SAP Segovia 31/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00031/2011

S E N T E N C I A Nº 31/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 30 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 155 Año 2010

Juzgado de lo Penal Bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a dos de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres.,D. Ignacio Pando Echevarria, que actúa como Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito contra la salud pública frente al acusado Alberto, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y defendido por la Letrado Sra. Gutiérrez Gómez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Alberto, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiuno de febrero de dos mil once, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 19:30 horas del día 25 de Enero de 2009 el acusado, Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el estacionamiento de camiones próximo al Instituto de Enseñanza Secundaria "Peñalara" en la localidad de San Ildefonso cerca del vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf matrícula .... LRW junto a otra persona, presenciando en ese momento una patrulla de la Guardia Civil compuesta por los Agentes con los TIP NUM000 y NUM001 que transitaba por el lugar, como entre el acusado y otro individuo se pasaban algo entre las manos, huyendo este individuo en su vehículo al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, tirando algo al suelo. Los Agentes de la Guardia Civil, al acercarse al lugar vieron que en el suelo había dos trozos de hachís, uno de ellos en forma de bellota, procediendo a identificar al acusado, negando este llevar ningún tipo de droga, incautándosele en un cacheo superficial en el bolsillo delantero del bolsillo del pantalón un trozo de hachís en forma de bellota, realizándose un cacheo más exhaustivo e incautándosele en el interior de los calzoncillos una bolsa de plástico de color blanco conteniendo en su interior nueve trozos de hachís (bellotas), sustancia que el acusado tenía destinada al tráfico, venta y favorecimiento a terceras personas; así como en el bolsillo trasero del pantalón dinero en billetes por valor de 1.105 euros.

El total de la sustancia incautada fue de 109.34 gramos netos, que debidamente analizada resultó ser hachís (reina cannabis sativa) con una riqueza media de THC del 25,68%, sustancia valorada en el mercado ilícito en 4,89 euros el gramo, ascendiendo el valor total de la sustancia incautada a 534,67 euros."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368 in fine del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.100 EUROS, CON DIEZ DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO así como las costas causadas en este Juicio.

Dese a las sustancias y efectos incautados el destino legal.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Alberto

, representado por el Procuradora Sr. Galache Díez y asistido de la Letrado D ª. Cristina Gutiérrez Gómez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 155/10, por la que se condenó a Alberto como autor de un delito contra la salud pública, a la pena, entre otras de 18 meses de prisión, recurre la representación procesal del condenado alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 24 y 18 de la CE, al no ser creíble el testimonio dado por los Guardias Civiles en relación al cacheo al que fue sometido, hasta el punto de que infringieron el art. 18 de la CE, lo que conduce a declarar la nulidad de la prueba de cargo obtenida; 2º) Error en la valoración de la prueba, al no ser creíble el testimonio dado por los Guardias Civiles en relación con el supuesto acto de venta que dijeron haber presenciado; 3º) Indebida aplicación del art. 368 del CP y error en la valoración de la prueba, en cuanto que la droga incautada estaba destinada al autoconsumo; y 4º) Con carácter subsidiario, infracción de los arts. 72, 66.1ª.6ª y 368 del CP, al no haberse individualizado las penas ni justificado la extensión de la impuesta.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Debe dejarse sentado que los hechos fijados en la Sentencia como probados lo fueron fundamentalmente en base al testimonio de los Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado, y en atención a la droga encontrada, tanto en el lugar de los hechos como en poder del acusado.

La valoración llevada a cabo por la Juzgadora de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración. Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR