AAP Barcelona 76/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha01 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 520/2010-1ª

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 726/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

AUTO núm.76/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a uno de junio de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de solicitud de concurso necesario seguidos con el nº 726/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de LERITROX S.L. y de SEBASTIAN GARAIZAR S.L., representada esta última por la procuradora Emma Nel.lo Jover y asistida del letrado Wenceslao Gracia Zubiri, contra PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L., representada por el procurador Manuel Sugrañés Perotes y bajo la dirección del letrado Enrique Fernández García, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación formulado por SEBASTIAN GARAIZAR S.L. contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado desestimó la solicitud de concurso necesario formulada por la representación procesal de SEBASTIAN GARAIZAR S.L. y de LERITROX S.L. respecto de PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L., sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de SEBASTIAN GARAIZAR S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite. La parte contraria, PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L., presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 19 de enero.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado denegó la declaración de concurso necesario de la sociedad promotora PROMOCIONES SOLMAR S.L. por apreciar finalmente, a la vista de los hechos nuevos que alegó la deudora, que no concurrían los hechos reveladores de la insolvencia alegados por las instantes, SEBASTIAN GARAIZAR S.L. y LERITROX S.L., ni en definitiva la situación de insolvencia que justifica la declaración de concurso.

Sólo una de tales instantes, SEBASTIAN GARAIZAR S.L., apela la decisión judicial, alegando, en síntesis, que se han producido una serie de infracciones procesales en la tramitación, que no procede a estos efectos tener en cuenta los hechos nuevos que alegó la deudora y que, con todo, concurren los hechos reveladores de la insolvencia descritos en los subapartados 1º, 2º y 3º del apartado 4 del art. 4 de la Ley Concursal : a) el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; b) la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; y c) el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

SEGUNDO

Es necesario dejar constancia previamente del acontecer procesal, en lo que resulta relevante para la decisión de los motivos de apelación.

  1. La instante SEBASTIAN GARAIZAR S.L. (en adelante GARAIZAR) presentó la solicitud de concurso necesario el 26 de noviembre de 2008, alegando dos hechos reveladores de la insolvencia: el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones exigibles (art. 2.4.1º LC ) y la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afectan de una manera general al patrimonio del deudor (art. 2.4.2º LC ).

  2. Admitida a trámite y acumulada la solicitud de otro acreedor, el juzgado citó a las partes a la vista que prevé el art. 19 LC, que se celebró el 19 de marzo de 2009 . En la vista se admitió la prueba solicitada por las partes, que no podía practicarse en dicho acto al consistir en el libramiento de multitud de oficios, mandamientos y exhortos recabando información sobre la existencia de embargos y reclamaciones contra la deudora, estableciendo un plazo de veinte días para su práctica.

    En el acta de la vista se hace constar, finalmente (f. 713), que se declaran los autos conclusos para sentencia, si bien la apelante admite que el Sr. Magistrado acordó un plazo de espera para que llegaran cumplimentados los depachos librados y que entonces concedería un trámite de conclusiones o valoraciones por escrito.

  3. Por providencia de 23 de marzo de 2009 se acuerda librar exhortos a numerosos juzgados y a organismos públicos para que certifiquen la existencia de demandas y ejecuciones contra SOLMAR (f. 748).

  4. Tras haberse recibido numerosos despachos cumplimentados, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2009 (f. 804) se acuerda su unión a los autos y, transcurrido que ha sido el plazo de 20 días otorgado en la vista, se concede a las partes el plazo de cinco días para la valoración de la prueba practicada.

    Este trámite es evacuado por las partes y, en su escrito, la instante GARAIZAR, aquí apelante, solicitaba la práctica de varias diligencias finales, en relación con la prueba documental pendiente de recibir (f. 837-846).

  5. Continuan recibiéndose oficios y exhortos y por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 el juzgado acuerda su unión, estar a la espera de recibir los que faltan y remitir nuevos oficios a organismos públicos recabando información (f. 868).

  6. El 8 de junio la deudora SOLMAR presenta un escrito alegando hechos nuevos al amparo del art. 286 LEC (f. 891 ), el que se da traslado a las partes para alegaciones.

    La instante GARAIZAR presenta escrito al efecto, oponiéndose a que los hechos nuevos se tengan en consideración.

  7. En el ínterin se ha producido en el Juzgado Mercantil nº 5, que tramita este concurso, un cambio de magistrado titular. Por providencia de 24 de julio, dictada ya por el nuevo magistrado (distinto, por tanto, al que celebró la vista de 19 de marzo), acuerda el señalamiento de una nueva vista, para el día 7 de septiembre de 2009, por concurrir el supuesto descrito por el art. 193.3 LEC (f. 1031 ).

  8. El mismo día, 24 de julio, la deudora SOLMAR presenta un escrito alegando hechos nuevos al amparo del art. 286 LEC (f. 1033 y ss).

  9. El 3 de septiembre la instante GARAIZAR presenta un recurso de reposición contra la providencia que señaló la nueva vista. Subsidiariamente, invocaba, a la vista de los hechos nuevos, una nueva causa de declaración de concurso: el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor, ex art. 2.4.3º LC .

  10. El día señalado, 7 de septiembre, se celebra la nueva vista (f. 1054), en la que se provee el recurso de la instante, la alegación de hechos nuevos por parte de la deudora (que presentó un nuevo escrito de hechos nuevos el mismo día), se admiten nuevos documentos y finalmente se declaran los autos conclusos para resolver, dictándose seguidamente el auto apelado, de fecha 23 de septiembre de 2009 .

TERCERO

1. Alega la instante como primer motivo de impugnación que en la tramitación se han infringido los arts. 193.3 y 194 LEC al ser acordada la celebración de la nueva vista (la de 7 de septiembre) sin concurrir los presupuestos establecidos en dichos preceptos.

Argumenta que la vista que contempla el art. 19 LC se celebró el 19 de marzo de 2009 y se dio por concluida en el mismo acto, quedando las actuaciones para sentencia, si bien se acordó la práctica de diversos requerimientos documentales solicitados por la propia instante y se anunció que las partes podrían presentar sus valoraciones o conclusiones por escrito. Por lo tanto, no resultaba procedente la celebración de una nueva vista.

  1. El art. 19.4 LC prevé que si en la vista no pueden practicarse de forma inmediata todos los medios de prueba propuestos y admitidos, se señalará para su práctica un plazo que no excederá de veinte días. Esto fue lo que se acordó en la vista de 19 de marzo, y la propia apelante lo admite. Pese a que en el acta consta finalmente que quedan las actuaciones para sentencia, claramente se advierte que no pudo ser así, porque se habían librado múltiples oficios y exhortos, se otorgó un plazo para su recepción, y se anunció que habría un ulterior trámite de conclusiones por escrito, lo que evidencia, necesariamente, que las actuaciones no quedaron conclusas para sentencia al término de esa primera vista.

Tras ella, como se ha visto, se libraron oficios, se recibieron despachos cumplimentados, se concedió el trámite de conclusiones, se acordó por el juzgado estar a la espera de la recepción de los despachos que faltaban, se libraron nuevos oficios, se alegaron hechos nuevos y, finalmente, debido al cambio de magistrado titular (que no había celebrado la primera vista), el nuevo magistrado acordó celebrar una nueva vista, de acuerdo con el art. 193.3 LC . De acuerdo con este precepto, se procederá a la celebración de nueva vista siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida, y conforme al art. 194.1 LEC la resolución judicial definitiva correspone realizarla al juez o magistrado que haya celebrado la vista o juicio. No debe olvidarse tampoco el art. 137.2 LEC, que dispone que las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o tribunal que conozca del asunto.

La nueva vista, por tanto, se justificaba no ya por las numerosas diligencias de prueba documental recibidas después de la primera vista y de las conclusiones de las partes, sino ante todo porque el magistrado que celebró la primera vista había cesado en el cargo y era otro magistrado distinto el que debía resolver el litigio, lo que obligaba al nuevo titular a celebrar una nueva vista conforme a los preceptos indicados, que aseguran que el juez que falla el asunto sea el que ha presenciado las pruebas y las alegaciones de las partes en el acto de la vista.

Pero hay que advertir, además, que la apelante no considera...

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