AAP Burgos 302/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:320A
Número de Recurso182/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución302/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 182/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 738/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

AUTO NUM 00302/2011

En Burgos, a 17 de Mayo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado ante la jurisdicción competente, por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de D. Jorge, por considerar que existen indicios de criminalidad en los hechos denunciados y que no se han practicado todas las diligencias precisas para culminar la investigación, interesando la práctica de las que estimó procedentes en el escrito de querella.

De dichos recurso se dio traslado al el Ministerio Fiscal quien, en informe de 8 de Abril de 2011, interesó loa confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Por Auto de 13 de Abril de 2011 se rechazó por la Sra. Instructora el recurso de reforma, confirmando el Auto de precedente, interponiéndose en tiempo y forma legal Recurso de Apelación por la citada representación procesal.

TERCERO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por el recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que del escrito de querella y documentación adjuntada se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido los delitos que centran el objeto material de esta causa, concretamente el delito de "mobbing inmobiliario" de los arts 172.1 o 173.2 del CP, haciendo el recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por el mismo, e interesando, con carácter previo a adoptarse dicha resolución, se practiquen en su totalidad las diligencias de prueba interesadas en el escrito de querella, reproducidas en el escrito impugnatorio.

Por su parte, la Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal a los denunciados, y por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1º y 637-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento libre de estas actuaciones, con archivo de la causa, al adverarse del escrito de querella que los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna, sino que tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento libre, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 637.2º de la LECrim, -por el efecto de cosa juzgada material-, cuando existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente, y a diferencia de lo sostenido por la Juez de Instancia, si pudieran ser constitutivos de infracción penal.

A tal fin, prima facie y de plano, debemos considerar sí con las diligencias de prueba practicadas se ha agotado el cauce de la investigación penal o, si por el contrario, es posible la práctica de nuevas diligencias útiles y procedentes encaminadas, tanto al esclarecimiento de los hechos, como a la determinación del grado de seriedad y veracidad de la querella interpuesta por el recurrente y la participación que hubieran podido tener en los mismos los querellados.

A este respecto, debe decirse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 1995 ).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

A tal fin, prima facie y de plano, debemos considerar sí con las diligencias de prueba practicadas se ha agotado el cauce de la investigación penal o, si por el contrario, es posible la práctica de nuevas diligencias útiles y procedentes encaminadas, tanto al esclarecimiento de los hechos, como a la veracidad de la imputación material contenida en esta causa.

Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas, "cuando el hecho no sea constitutivo de delito".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita...

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