AAP Sevilla 315/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2011:2054A
Número de Recurso3912/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución315/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 3912/2011 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCIÓN SÉPTIMA .

AUTO Nº 315/2011.

Rollo de Apelación nº 3912/2011 .

Procedimiento abreviado nº 222/2010.

Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 2 de junio de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El presente Rollo se incoó el día 26 de mayo de 2011 en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado D. Constantino contra el auto del Juzgado de Instrucción de 8 de marzo de 2011 que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto del día 8 de noviembre de 2010 que abrió contra ellos la fase intermedia del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso.

Segundo

Turnadas las actuaciones a esta Sección se incoó, se designó ponente y se deliberó el día 1 del mes en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con su recurso de apelación la defensa del imputado D. Constantino impugna el auto que, clausurando la instrucción, abrió la fase intermedia del procedimiento abreviado contra él, aparte otros imputados, por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones (imprudentes) de los artículos 316 y siguientes y del artículo 152 del Código Penal, respectivamente, instando se decrete respecto de él "el sobreseimiento y archivo de las actuaciones".

Dado el contenido del recurso no es ocioso dedicar unas líneas a comentar la naturaleza y finalidad de un auto como el recurrido, abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado.

Segundo

En torno a esta cuestión resultan de sumo interés las sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1999 y 9-10-2.000, las que, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que "aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas declaran que la misma "debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria" ( sentencia de 2-7-1999 ).

En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y solo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud.

Finalmente, añaden que en lo que atañe al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado".

Respecto de todo lo anterior, habría que decir que si bien ( tras la reforma operada por ley 38/2.002, de 24 de octubre ), el actual articulo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado "...contendrá la determinación de los hechos...

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