SAP Pontevedra 300/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2011:1543
Número de Recurso63/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00300/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 63/11

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 447/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.300

En Pontevedra a dos de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 447/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 63/11, en los que aparece como parte apelante-concursado: DISTRIBUCIONES CORRELO SL representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como parte apelado-demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE DISTRIBUCIONES CORRELO SL, no personado en esta alzada; demandado: D. Santiago

, DÑA Tamara, no personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 15 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil DISTRIBUCIONES CORRELO SL. 2.- Declaro personas afectadas por dicha calificación a don Santiago administrador de derecho y doña Tamara, administradora de hecho la sociedad

  2. - Condeno a Don Santiago a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de cinco años, y a doña Tamara a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de cinco años.

  3. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que don Santiago, tuviera como acreedores concursal o contra la masa.

  4. - Condeno a don Santiago a que reingresa favor de la masa activa la suma de 9.000 euros, y condeno a don Santiago y a doña Tamara a que de forma solidaria reintegren a favor de la masa activa la suma de 60.000 euros.

  5. - Condeno a Don Santiago y doña Tamara, solidariamente pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.

  6. - No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Distribuciones Correlo SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Distribuciones Correlo S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Concurso Abreviado nº 447/09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad que declaró el concurso culpable al amparo del art. 164.2.1º por llevanza de contabilidad irregular; del art. 164.2.2º por inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso; del art.164.2.4º cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de los bienes en perjuicio de sus acreedores; y por incurrir en el supuesto del art. 165.1º por haber incumplido en el deber de solicitar la declaración de concurso. También recurre que se haya declarado mala fe que acarree tan graves consecuencias como las declaradas en Sentencia.

La Administración concursal solicita la confirmación de la Sentencia a la vista de lo acertado de sus argumentos y aduce además la falta de legitimación activa de la concursada deudora para la interposición de los recursos con arreglo a la STS Pleno de 22 de abril de 2010 .

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa.- Antes de entrar en los motivos de oposición habrá de responderse a la falta de legitimación para interponer el recurso aducido por la administración concursal a la vista del contenido de la STS del Pleno de la Sala primera de 22 de abril de 2010, y que es del siguiente tenor:

art. 172.2 en relación con el art. 164.1, ambos de la Ley Concursal, por realizar la sentencia recurrida una interpretación que infringe la norma del art. 3.1 del Código Civil . En el segundo, se alega infracción del art. 172. 2. 3 (se quiere aludir al art. 172. 3 ) LC al realizar la sentencia recurrida una interpretación de la norma que conlleva un resultado arbitrario y desproporcionado en la condena impuesta a D. Camilo al establecer una condena al pago a los acreedores concursales del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, sin que la sentencia establezca criterio de gradación alguno que justifique la imposición de la sanción máxima prevista en dicha norma.

Los dos motivos se desestiman por las razones que se exponen a continuación.

La primera de ellas es que el recurso debió ser inadmitido porque, en lo que hace referencia a Srs. Camilo y Ernesto, éstos no habían recurrido y la entidad Bioferma Murcia S.A. carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos administradores sociales mencionados tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC, y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente (arts. 448 LEC y 172 LC). Y lo cierto es que ni prepararon ninguno de los recursos extraordinarios, como tampoco los interpusieron, por lo que en el Auto de admisión de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 no figuran como recurrentes.

La Ley Concursal prevé en el art. 170.3 LC que si las personas afectadas por la calificación del concurso no comparecieren serán declarados en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlas. A Don. Camilo y Ernesto no se les declaró en rebeldía en el incidente concursal, pero hay que tener en cuenta que el escrito de oposición a las peticiones del Informe de la Administración Concursal del art. 171.1 LC se había formulado en interés de la deudora y de los administradores sociales. El recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado se preparó e interpuso en nombre de Bioferma Murcia S.A. y en interés de

D. Camilo y D. Ernesto .

No sucede lo mismo con los recursos extraordinarios. Es cierto que en el escrito del Procurador Sr. Rentero Jover de 24 de octubre de 2008 (f. 77 del Rollo de apelación), por el que se pide subsanación del error de la Providencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que se tuvieran por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y no sólo éste como acordaba la resolución interlocutoria, dicho causídico exponía que actuaba en nombre de la mercantil Bioferma Murcia S.A. y en interés de D. Camilo y D. Ernesto .

Sin embargo sucede que los recursos no se habían preparado a nombre ni interés de estas personas individuales, ni tampoco se interpusieron en dicho nombre ni interés, ni ninguna de las resoluciones de la Audiencia los tuvieron por preparados o interpuestos con tal carácter (fs. 65, 74, 81, 86 y 148 del Rollo de apelación 230 del 2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia). Por lo demás, como se dijo, el Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 admitió los recursos interpuestos por la representación procesal de "Bioferma Murcia, S.A.", pero tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada

, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso.

La segunda razón se refiere a la alusión a la falta de una actuación Don. Ernesto que pudiera incidir en la declaración de culpabilidad del concurso, que procede examinar por lo que atañe a la afectación a la entidad deudora -que por razones de legitimación es el único aspecto que cabe considerar-. A la cuestión debe darse respuesta diciendo que cualquiera que fuere la decisión del "dubio" no tendría consecuencia práctica, y por consiguiente resultado útil que justificase la casación, porque para la declaración de culpabilidad del concurso de Bioferma resulta irrelevante si los hechos que fundamentan los respectivos supuestos normativos son atribuibles a uno o a ambos administradores sociales; pero, en cualquier caso, la condición de administrador, no discutida, y la falta de constancia (cuando menos) acerca de que Don. Ernesto haya tratado de evitar las conductas constitutivas de los hechos relevantes ex art. 169 en relación con el 164.1 y 2. 1 y 2 ambos de la Ley Concursal, justifican plenamente la decisión adoptada.>>

El fundamento de la oposición al recurso se basa en que no recurriendo la sentencia por los administradores sociales sino únicamente por la concursada carece de legitimación para ello puesto que la sentencia no implica un gravamen para ella en los términos del art. 448.1 en relación al art. 461.1 y 456.1 de la LEC. También la jurisprudencia ha señalado como dice la STS de 29 de octubre de 1990 que ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 1 276/2018, 1 de Octubre de 2018, de Murcia
    • España
    • 1 de outubro de 2018
    ...correctamente, y de forma clara y precisa la verdadera situación o estado financiero de la entidad". - La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 2 de junio de 2011, dispone: "No solo se requiere la existencia de una irregularidad contable clara, sino que ha de ser relevante ......
  • SAP Pontevedra 609/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 de dezembro de 2016
    ...bienes vendidos mediante ulteriores transmisiones por parte de la inicial compradora. Como hemos señalado en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, de 2 de junio de 2011: El alzamiento de bienes, -conducta que, junto con la salida fraudulenta de bienes, determinaba bajo el amparo de la legisla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR