AAP Barcelona 79/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2011:2766A
Número de Recurso229/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 229/2011-D

Procedimiento ordinario 485/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Igualada

A U T O Nº 79/2011

Ilmos./as. Srs./as. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 24 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Igualada se interpone Recurso de Apelación por la representación de la parte actora, Demetrio . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para deliberación, votación y fallo el dia 12 de mayo de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO LA DECLINATORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN, remitiendo a las partes al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración número 149/2007. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la instancia que estima la declinatoria por falta de jurisdicción planteada por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CatSalut), el cual fue admitido como parte demandado al amparo del artículo 13 de la LEC -intervención voluntaria - y remite a las partes al procedimiento de responsabilidad patrimonial que se sigue bajo el nº 149/2008 ante la Administración, en virtud de denuncia interpuesta por el aquí actor el 29.06.2007. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación al entender que la acción ejercitada -denuncia de una mala praxis o negligencia médica - se dirigió unicamente frente al médico interviniente Dr. Jose Carlos y no frente al CatSalut.

SEGUNDO

Razona el apelante que la cuestión controvertida -acción de resarcimiento de los daños y perjuicios que refiere haber padecido a causa de una negligencia médica, a resultas de la intervención quirúrgica practicada el 20.04.2007 en el Hospital General de Igualada por el Dr. Jose Carlos - ha de ser sustanciado ante los tribunales del orden civil a demandarse únicamente al médico y no al Servei Català de la Salut; entidad frente a la que reconoce interpuso en el año 2007 procedimiento administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos - negligencia médica - por la intervención practicada el 20 de abril de 2007 en el hospital de Igualada por el Dr. Jose Carlos .

La resolución de instancia, tras haber admitido, a través del mecanismo procesal de la intervención voluntaria del art. 13 LEC, al SERVEI CATALÀ DE LA SALUT como parte demandada, acoge la declinatoria de jurisdicción planteada por el ente público dentro del plazo de diez dias de los conferidos para contestar a la demanda al haber interpuesto el aqui actor un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la administración pública contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT por identicos hechos a los aquí reclamados, en el año 2007, indemnización por los daños derivados de una prestación medica - intervención quirúrgica ocular - presuntamente negligente o defectuosa prestada al actor por el Dr. Jose Carlos médico oftalmologo del hospital General de Igualada, centro hospitalario público integrado en la Red Pública Hospitalaria, procedimiento que es está tramitando bajo el núm. 147/07.

La falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, se configura, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como una cuestión de orden público, que tiene que ser apreciada de oficio por el tribunal civil tan pronto como sea advertida (con base en el número 2 del artículo 37, se dice, en el artículo 38, bajo la rúbrica de "apreciación de oficio de la falta ... de jurisdicción", que: "La abstención - de conocer del asunto-... se acordará de oficio ... tan pronto como sea advertida ... la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro oren jurisdiccional").

I. La determinación de las materias cuyo conocimiento corresponde a cada uno de los órdenes jurisdiccionales se hace en el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Y, en su redacción originaria, después de indicarse, en el primer párrafo del número 2, que :"Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional",...

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