SAP Barcelona 286/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2011:5226
Número de Recurso169/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 169/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 1526/2008

Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 286/2011

Ilmos./as. Srs./as. Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Víctor, Ascension, Pedro Miguel Evangelina representados por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO contra CLÍNICA PROFESOR PLANAS, S.L. representada por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, SANTA LUCÍA, S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por el Procurador GONZALO LAGO TORELLÓ y Cipriano representado por el Procurador FEDERICO BARBA SOPEÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de noviembre de 2009, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA Ascension, DON Pedro Miguel, DOÑA Evangelina, DON Víctor (Menor de edad, cuya representación legal la ostenta su padre, Don Jacinto ), todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Francesca Bordell Sarró y asistidos por el Letrado Don José Antonio Fontanilla Parra, contra la entidad "CLÍNICA PROFESOR PLANAS, S.L.", que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado Don Francesc de Solà Fàbregas, así como contra DON Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Barba Sopeña y asistido por la Letrada Doña Maria Lluïsa Maurel Santasusana, así como contra la entidad aseguradora "SANTA LUCÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS"

, representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Lago Torelló y asistida por la Letrada Doña Maribel Centelles Teixidor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Víctor, Ascension, Pedro Miguel y Evangelina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Ascension se dispuso a someterse a una intervención de cirugía estética, concretamente de liposucción, el 17 de mayo de 2004 y tras la administración de la anestesia sufrió un cuadro de hipotensión y dificultad respiratoria que no pudo ser remontado sino a través de ventilación mecánica mediante intubación endotraqueal y la administración de adrenalina. Como consecuencia de todo ello se produjo una falta de oxigenación del cerebro del que resultaron lesiones neuronales que han provocado un deterioro de funciones cerebrales. Por los daños padecidos, la actora, sus padres e hijo reclaman responsabilidad al médico anestesista, Dr. Cipriano, a la Clínica donde se produjeron los hechos y a la compañía aseguradora de esta, habiéndose opuesto todos ellos a la pretensión indemnizatoria suscitada.

La sentencia de primera instancia rechaza algunas cuestiones defensivas planteadas por los demandados y con incidencia previa al conocimiento sobre el elemento nuclear de la responsabilidad del médico, cuestiones como falta de legitimación activa del hijo de la demandante, falta de legitimación pasiva de la clínica y prescripción de la acción, que han quedado definitivamente solventadas y superadas, estando centrado el debate en esta fase de apelación en los estrictos términos de la actuación profesional del médico.

Acotado así el objeto de conocimiento y resolución, debe acometerse de principio una reducción o expurgo en cuanto a las causas de atribución de responsabilidad, de forma que quede excluida la relativa al consentimiento informado pues, como con acierto expone la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico sexto, el requisito ha de considerarse debidamente cumplido mediante la presentación y firma de un documento donde se informaba a la paciente de eventuales complicaciones del tipo de las producidas, como alteraciones cardíacas, respiratorias, metabólicas y neurológicas, durante la inducción anestésica, como así fue, y con resultados que podían llegar al estado de coma o a la muerte. El hecho de que no se expresara como consecuencia la concreta posibilidad de sufrir lesiones cerebrales no empece a la consideración relevante de que a través de la información sobre las complicaciones y riesgos, incluso más graves que las padecidas, la actora pudo llegar a tener un conocimiento cumplido y adoptar la decisión consciente y libre sobre el acto anestésico y sus circunstancias y consecuencias. Se está, por tanto, de acuerdo con el análisis y conclusión de la sentencia sobre esta cuestión que, por otra parte, resulta ociosa pues, como a continuación se pasa a exponer, se acogerá el segundo motivo de responsabilidad, el de inadecuada diligencia profesional en el acto médico, del que se derivará la concesión de indemnización proporcionada al daño efectivamente padecido, que resulta más elevada y que embebe a la que correspondería por defecto del consentimiento informado, concretada en una cantidad estimativa en razón de la pérdida de la oportunidad de negarse a someterse a la intervención.

SEGUNDO

La defensa de la actora expone, sintetizando la posición que ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, que la Sra. Ascension fue llevada al quirófano, de donde, tras producirse una serie de hechos que ella desconoce por haber quedado privada de sentido, salió con un deterioro cerebral grave producido por ausencia ( o deficiencia importante ) de oxigenación del cerebro durante cierto tiempo, pudiendo atribuirse razonablemente esa deficiencia completa de oxígeno, o incompleta pero más prolongada, a una actuación descuidada del anestesista demandado. Añade que lo normal es que cualquier situación que se produzca en un quirófano por razón y efecto de la anestesia se resuelva oportunamente sin secuelas y sin siquiera excesiva dificultad y que, por consiguiente alguna cosa se debió hacer mal para que el resultado fuera tan nefasto. Apoya este planteamiento y la conclusión de la actuación inadecuada y negligente como única razón de producción del resultado con informes periciales del Dr. Leandro, especialista en medicina legal y del Dr. Pelayo, en anestesiología., frente a los que los demandados han presentado el dictamen del Dr. Valentín, de la misma especialidad que el segundo.

La defensa de la actora, aparte de tratar de extraer una conclusión compatible con la negligencia de la valoración de los elementos probatorios, siempre de difícil consecución por parte del perjudicado por el acto médico, invoca la doctrina del daño desproporcionado ("res ipsa loquitur") por las razones antes expuestas de que estamos ante un evento dañoso que normalmente no se produce sino con la concurrencia de una conducta negligente no suficientemente explicada y aclarada.

Ante todo hay que señalar que la postura jurisprudencial, de la que es expresión la STS de 4/2/2002

, resulta contraria a la aplicación en el ámbito de la anestesiología de la mencionada doctrina incluso en el ámbito de la medicina satisfactiva y, rechazando la aplicación de cualquier tendencia objetivadora, declara que la doctrina de la Sala en aquellas sentencias específicamente referidas a daños derivados de la anestesia o relacionados con ella declara que la obligación del médico anestesista es de medios y no de resultados, de suerte que, pese a alguna sentencia aislada que invierte en su contra la carga de la prueba ( STS 12/12/98 ), resulta siempre exigible, como presupuesto indispensable de la obligación de indemnizar, la prueba de la culpa o negligencia.

Debe decirse también que la sentencia referida de 12/12/1998, única que se cita como expresiva de la aplicación en el ámbito de la anestesia de la doctrina objetivadora, hace una declaración significativa, en el sentido de poner de manifiesto que el tribunal de apelación efectuara búsqueda juzgadora muy atenta en el material probatorio para llegar a la decisión, que no es imaginativa ni menos inventada, sino corroborada con hechos demostrados que se estudian y aportan, los que resultan suficientes para justificar el fallo condenatorio pronunciado.

En resumen, que todo se reduce a la convicción a que llegue el tribunal en base a la labor de valoración de los medios de prueba practicados, aplicando sobre ellos los criterios de interpretación que se estimen más conformes con la lógica y la razón y teniendo una especial consideración a las circunstancias o la situación objeto de examen.

TERCERO

Conforme al principio de que ha de considerarse la actuación del médico anestesista de medios y no de resultado, la doctrina ( de nuevo la STS de 4/2/2002 ) es clara en el sentido de que no puede exigírsele que durante la intervención no surja complicación alguna sino que, si la complicación se presenta, reaccione de la forma más adecuada para solventarla o paliar sus efectos,...

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