AAP Barcelona 379/2011, 24 de Mayo de 2011

PonenteJOSE RAMON AGUSTINA SANLLEHI
ECLIES:APB:2011:3155A
Número de Recurso407/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución379/2011
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación núm. 407/2010-R

Diligencias Previas núm. 876/2009

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa

AUTO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Carlos González Zorrilla

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa acordó mediante auto el sobreseimiento libre de las actuaciones iniciadas mediante denuncia formulada el 29 de julio de 2009 por la representación procesal de Natividad por presuntos delitos de falso testimonio y revelación de secretos atribuidas a Emilio .

SEGUNDO

Notificado el referido Auto a las partes, por la representación procesal de la denunciante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación con fecha de registro de entrada de 20 de abril de 2010 por entender que no era ajustado a Derecho, dándose traslado a las partes. Habiendo presentado escrito de impugnación la representación procesal del denunciado, así como el Ministerio Fiscal, se dictó nuevo Auto desestimando el recurso, tras de lo cual, fueron los autos elevados a esta Sección Quinta junto al testimonio de particulares señalados por las partes, y teniendo entrada en esta Sección el pasado día 14 de julio de 2010. Finalmente, en fecha 9 de febrero de 2011 fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Razona en su Auto de fecha 12 de abril de 2010 el Juez "a quo" que, de las diligencias practicadas se debe concluir que los hechos no tienen relevancia penal, en tanto que lo que se alegaba en la denuncia se ha visto puesto en entredicho por los elementos fácticos obtenidos a partir de la instrucción. A saber, que habiéndose negado en el escrito de denuncia, como prueba del falso testimonio, que el Sr. Emilio fuera abogado de la denunciante, se ha podido acreditar documentalmente que le representó ante el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona y ante la Sala de lo Social del TSJC en autos 491/2003 (por ejemplo, a los folios núm. 61 a 65); y, a este respecto, puede deducirse que si la Sra. Natividad recibe una pensión es a partir de dicho proceso. Por todo ello, concluye el Juez "a quo" que hay un primer hecho decisivo a la luz del escrito de denuncia que resulta cuestionado. Del mismo modo -continúa el Juez "a quo"-, resulta sorprendente que si la Sra. Natividad no encargó su declaración del IRPF a la asesoría para la que trabajaba el denunciado, fuera luego a recoger una copia, en razón del expediente judicial civil, y se la dieran; o que la denunciante reconociera que el Sr. Emilio estuviera presente el día de la firma de la escritura, hecho del que se puede deducir indiciariamente que intervino en tareas de asesoramiento.

Ante estos hechos, concluye el Juez "a quo" que el Sr. Emilio actuó como abogado de la denunciante, de forma personal en el caso documentalmente acreditado, y junto a su hijo en el resto de ocasiones que se refieren. Es decir, ya sea directa o indirectamente -a través de su hijo- estaba ejerciendo en nombre y representación de la denunciante, sin perjuicio del conflicto intrafamiliar entre madre e hijo, de si éste actuaba en perjuicio de su madre, conllevando consecuencias jurídicas que, en todo caso, no abarcan el objeto de las diligencias previas que son objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En cuanto a si son los hechos constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 199 CP, razona el Juez "a quo" que no lo son por cuanto las manifestaciones hechas por el imputado como testimonio en el juicio civil se refieren no a las conversaciones y asesoramiento que deben quedar entre el Letrado y su cliente, sino en lo que luego se tradujo en un procedimiento ante los órganos de la jurisdicción social, en un asesoramiento para la realización de un contrato que luego fue elevado a público y en la confección de la declaración de IRPF; por tanto, concluye, en actuaciones que quedaron a la postre incorporadas en registros públicos.

Sin embargo, no puede entenderse, a juicio de esta Sala, que estemos ante hechos públicos, pues, teniendo en cuenta que la declaración testifical sirvió para acreditar la entrega del precio de la...

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