SAP Barcelona 274/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2011:5681
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución274/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 566/2010- E

Juicio verbal Nº 2018/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 274/11

Ilmo/a. Sr./a.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de CAMGE FINANCIERA EFE contra Salvadora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Salvadora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de febrero de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por Camge Financiera EFE, Frente a Dª Salvadora, y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 1.952,86 euros. Las costas procesales se imponen al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Salvadora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 19 de mayo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada Magistrada Única la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por Camge Financiera EFE frente a Salvadora en ejecución de acción de reclamación de cantidad derivada del impago del contrato de prestamo suscrito en fecha 28 de febrero de 2007, y condena a la demandada a pagar la suma de 1952,86 euros. Frente a la misma se alza la parte actora interesando la revocación en base identicos motivos que los alegados en la instancia: 1) Nulidad del contrato de prestamo por : a) no constar la fecha en que se suscribió el contrato; b) no haber firmado la demandada la primera página del contrato; c) no haber sido el mismo intervenido pro fedatario público; 2) No desglosar la certificación emitida por Camge la cantidad correspondiente al mes de marzo de 2009; 3) Existencia de clausulas abusivas y leoninas al pactarse unos intereses ordinarios del 15% y demora del 25%.

SEGUNDO

Los motivos relativos a la nulidad contractual pactada deben ser desestimados.

En cuanto a la omisión de la fecha de suscripción del contrato de préstamo, cuya realidad no se niega, más se entiende que ello impidió conocer en qué fecha era la que se tenia que iniciar el pago mensual y la fecha de finalización, la propia firma del contrato conlleva necesariamente la entrega del capital determinado en el mismo. Así resulta de la condición particular D) del referido contrato e histórico de movimientos de la cuenta de crédito vinculada al mismo, donde se constata que el 28 de febrero de 2007 se ingresó un total de

2.600 euros en la cuenta abierta con motivo de la suscripción del contrato de préstamo y así se refleja también dicho abono en la libreta de ahorro acompañado al acto del juicio por la demandada.

En cuanto a la falta de rúbrica en la primera página del contrato de la que denuncia la recurrente el desconocimiento de la prestataria de la forma y plazo de amotización del capital prestado, carece la misma de sentido cuando resulta del historial de movimientos de la cuenta corriente vinculada que se verifican hasta 18 cargos de cuotas mensuales por el periodo del 31-03- 2007 al 31-03-2008 y se abonan.

En cuanto a la falta de intervención de fedatario público, dicha formalidad en modo alguno implica la nulidad del contrato, que no requiere una forma "ad solemnitatem" concreta que pueda cuestionar su validez y eficacia -art. 1258 Código Civil - al ejercitarse una acción declarativa.

TERCERO

En cuanto a la indefensión que supone a la apelante que la certificación emitida por CAMGE del saldo deudor no desglose la cantidad correspondiente al mes de marzo de 2009...

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