AAP Tarragona 74/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2011:520A
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2011

ASUNTO: EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES 212/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 7 EL VENDRELL

AUTO Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 17 de mayo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ángel Jesús y por Dª. Eloisa representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendidos por la letrada Sra. Jové Martínez contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº Juzgado Primera Instancia 7 El Vendrell en fecha 11 de junio de 2010, en autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 212/08 en los que figura como demandante B.B.V.A, S.A, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferré y como demandados D. Ángel Jesús y Dª. Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los del auto recurrido y,

PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se desestiman los motivos alegados en la oposición formulada por la parte ejecutada, ordenando en consecuencia seguir adelante la ejecución de acuerdo con el auto por el que se despachaba ejecución por importe de 48.540,15 euros en concepto de principal más la cantidad de 14.500 euros en concepto de intereses, con expresa condena en costas a la parte ejecutada en el presente incidente de ejecución"·.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús y Dª. Eloisa en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación. CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la oposición formulada por el Sr. Ángel Jesús y por la Sra. Eloisa frente a la ejecución despachada a instancia del B.B.V.A, S.A., se interpone por aquellos recurso de apelación que fundan,en primer término, en la prescripción de la acción ejercitada negando que resulte aplicable al presente caso el artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, considerando por el contrario de aplicación el plazo establecido en el artículo 1964 del Código Civil, que, afirman, en la fecha de presentación de la demanda habría transcurrido al no haber existido reclamación extrajudicial de la deuda.

Pues bien y aún careciendo de transcendencia, por lo que mas adelante razonaremos, la cuestión que ahora se plantea a la decisión de la Sala, lo cierto es que como hemos mantenido en anteriores resoluciones ( sentencias de 5 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011 ), el plazo que conforme a la legislación anterior resultaría aplicable sería el previsto en el artículo 1964 del Código Civil y no el del artículo 344 de la Compilación Catalana, pues como sostuvo la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 28 de noviembre de 2002, el texto aprobado por Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984 si bien estableció que las disposiciones de Derecho Civil de Catalunya regirían con preferencia al CC y a las otras disposiciones de igual aplicación general, en su disposición final cuarta indicó que en lo que no prevean las disposiciones de Catalunya regirá el Código Civil, posición a la que nos adherimos concluyendo que el plazo de prescripción de treinta años resultaba aplicable únicamente a "las materias reguladas en la Compilación pero no a aquellas que no regula a las que se aplicará el plazo más breve del artículo 1964 del Código civil ".

La cuestión sin embargo y, como hemos dicho, carece de la transcendencia que el recurrente pretende atribuirle, pues aún aplicando el expresado plazo de 15 años la acción no habría prescrito.

En efecto y si bien ha de convenirse con el apelante que el díes a quo para el computo del plazo de prescripción lo es el del impago del primero de los plazos establecidos contractualmente,esto es, el 3 de abril de 1993, lo que no podemos desconocer es que el citado plazo se interrumpe en el momento en que se produce la reclamación extrajudicial de la deuda el 14 de marzo de 2007, fecha en la que los demandados rehúsan recibir la carta que evidentemente contenía dicha reclamación sin que pueda...

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