SAP Las Palmas 197/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2011:1671
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 44/2010

Asunto: Juicio Ordinario no 177/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de mayo de 2011.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 177/2007) seguidos a instancia de D. Pascual, D. Salvador, DNA. Benita, Y DNA. Delia, parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Varga, contra Dna. Gloria, parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador Dna. Carmen Viera Cabrera y asistida por el Letrado D. Pedro Torres Romero, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Vega, en nombre y representación de Don Pascual, Don Salvador, DONA Benita Y DONA Delia, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del testamento otorgado por Dona Silvia el día 2 de septiembre de 2005, ante el Notario de Las Palmas Don José Luís Pardo López, bajo el número de su protocolo, con todos los defectos legales inherentes a esta declaración, declarando la validez y eficacia del anterior testamento otorgado por Dona Silvia ante el Notario que fue de seta capital Don Juan Carlos Carnicero Iniguez el día 30 de junio de 1994 así como la nulidad de cualquier operación de partición y/o adjudicación de herencia que, con base en el testamento otorgado por Dona Silvia ante el Notario que fue de esta capital Don Juan Carlos Carnicero Iniguez el 30 de junio de 1994 así como la nulidad de cualquier operación de partición y/o operación de partición y/o adjudicación de herencia que con base en el testamento de fecha 2 de septiembre de de 2005, se hubiese practicado con cancelación de las inscripciones registrales y en su caso con devolución de las cantidades recibidas en las entidades financieras de las que fuera titular la testadora Dona Silvia, con la consiguiente devolución por la demandada a la masa de la herencia del equivalente económico dispuesto, intereses de estas cantidades, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 29 de junio de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16 de mayo de 2011 ///.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario sobre impugnación de testamento abierto, habiéndose sustanciado el pleito por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta

97.616,94 euros, fijada por el Auto de 21/02/2007, con la que la demandada expresó su conformidad en la contestación a la demanda (folio 113).

SEGUNDO

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conviene recordar la consolidada doctrina jurisprudencial existente en la materia, y en este sentido, como precisó la Sección Cuarta de la AP de Las Palmas, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada en el Rollo no 694/2008, F.D. Segundo, párrafos 9o y ss: "Declara también la jurisprudencia que, tratándose de una persona no declarada incapaz en virtud de sentencia dictada en proceso de incapacitación, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia (S 14-2-2006).

En efecto es principio general el que presume que la persona mayor de edad, no incapacitada judicialmente, ostenta plena capacidad de obrar, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.995 "toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser" y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. Ciertamente, el estado jurídico de plenitud de capacidad de obrar no es incompatible con situaciones en las que, de modo transitorio o permanente, la persona se halle mermada en sus facultades intelectivas y/o volitivas, careciendo, por ello, de la capacidad de realizar válidamente declaraciones de voluntad; pero tal concreta situación ha de ser plenamente probada por quien la alegue.

La capacidad del no incapacitado se presume, debiendo interpretarse restrictivamente las causas o hechos limitativos de la misma, así como exigir prueba clara e inequívoca de la incapacidad, sin que pueda concluirse por meras presunciones. Las dudas hay que resolverlas a favor de la capacidad (S 24-09-97 y 28-6-90).

A este respecto, tiene declarado el TS S. 119/1996 (Sala de lo Civil), de 19 Feb . que «La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. E igualmente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.005, que «como dice la Sentencia de 28 de junio de 1990, «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil » actual al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero ." Como declaró la Sección Cuarta de la AP de Las Palmas, en la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada en el Rollo no 761/2007, F.D. Segundo: "El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento, resumiendo la reiteradísima jurisprudencia existente sobre la materia, se asienta sobre los siguientes postulados: 1) la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, correspondiendo tal prueba en contrario a la parte que alega la incapacidad para testar; 2) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, y no en momentos anteriores o posteriores; 3) el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una presunción iuris et de iure sino iuris tantum, y admite prueba en contrario, que los Tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente; 4) por último, la afección mental ha de ser de cierta entidad.

En el caso de testamento notarial, como el otorgado en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha resenado que el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre. Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios (art. 167 y 168 del Reglamento Notarial ), en el sentido de que han de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observancia de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 665 del C.c

. para el caso del incapacitado judicialmente.

Como ha declarado la Sentencia de la AP Las Palmas, sec. 3a, S 25-4-2006, "Como es sabido, no toda persona que ha cumplido los 14 anos y que no ha sido objeto de incapacitación judicial conforme al art. 199 y ss. Del C. Civil puede realizar testamento, ya que la ley excluye de este acto a quienes sufren una incapacidad natural en el momento del otorgamiento del negocio jurídico, o como dice el art. 663-2o del CC, quienes "habitual o accidentalmente no se hallan en su cabal juicio". Pues el testamento supone "el...

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