SAP Castellón 194/2007, 28 de Septiembre de 2007
Ponente | PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO |
ECLI | ES:APCS:2007:897 |
Número de Recurso | 102/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 194/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 102/2007
Juicio Ordinario nº 305/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules
SENTENCIA Nº 194
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 102/2007 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules, en autos de Juicio Ordinario nº 305/2005 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la sociedad actora Hierros del Mediterráneo SA representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y asistida del Letrado D. César Ortega Prades, y como APELADOS, los demandados D. Juan Alberto y la entidad Axa Seguros representados por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes con la asistencia jurídica del Letrado D. Francisco Ventura Nos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
El fallo de la sentencia de instancia literalmente dispuso: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de la mercantil Hierros del Mediterráneo SL frente a D. Juan Alberto y la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica, representados por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con la expresa condena en costas de la demandante".
Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Recibidas las actuaciones el día 4 de mayo de 2007, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación y se acordó la práctica de prueba testifical en esta segunda instancia, donde ha tenido lugar el pasado día 25 de septiembre de 2007 y tras la deliberación y votación correspondiente quedó el procedimiento para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación tiene por objeto exclusivamente determinar si la factura por importe de 7.938'79 euros, ratificada en esta segunda instancia y aportada en su día por la mercantil apelante Hierros del Mediterráneo SA, constituye prueba suficiente en orden a justificar la reclamación efectuada por la citada sociedad, como consecuencia de la paralización del camión de su propiedad siniestrado en el accidente de circulación objeto de autos, cuya responsabilidad y tiempo de paralización no se discuten.
La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso desestimó dicha acción resarcitoria, por considerar la Juez "a quo" que si bien el lucro cesante tiene una significación económica, por cuanto trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, no basta para acreditar el perjuicio la sola aportación de una factura expedida por la mercantil Butransa, donde se describe el importe de diversos transportes efectuados por ésta durante el tiempo de paralización del camión propiedad de la sociedad actora, pues el referido documento contiene únicamente la determinación de la suma que la actora tuvo que abonar a dicha mercantil con ocasión de la prestación de sus servicios de transporte de mercancías entre los días 8 de marzo a 6 de abril de 2005 en que permaneció en el taller el camión, pero no permite conocer extremos tales como si dichos servicios se encontraban previamente contratados o si los concretos itinerarios de transporte que se reseñan en la factura eran prestados por el camión siniestrado por no disponer de otro vehículo al efecto o porque disponiendo de más vehículos destinados a la prestación de esos servicios, tenían éstos previamente distribuidas dichas actividades, a lo que cabe añadir que la valoración del daño real no puede efectuarse sin deducir el ahorro de combustible, desgaste de piezas y amortización, para evitar así que el perjudicado...
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