SAP Alicante 366/2007, 16 de Octubre de 2007
Ponente | LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL |
ECLI | ES:APA:2007:2201 |
Número de Recurso | 425/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 366/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 425 (M-80) 07
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 359/06
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 366/07
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de octubre del año dos mil siete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 359/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte formada por las mercantiles Creaciones Kalza-Guant S.L. y Calzados Rodríguez e Hijos S.L., representadas por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Mario Pomares Caballero; y como partes apeladas la parte demandante, la mercantil Carleti S.L., representada por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Oscar Luis Herreros Chico, que ha presentado escrito de oposición.
Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 359/06, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Carleti S.L. contra Creaciones Kalzaguant S.L. y Calzados Rodríguez E Hijos S.L., cebo declarar y declaro que constituye un acto de competencia desleal el empleo de las cajas y etiqueta siguientes en la fabricación, comercialización y distribución de zapatos (gráficos). Y debo condenar y condeno a las codemandadas a: -la cesación y abstención en la fabricación de las cajas y etiqueta reproducidas, y uso y comercialización de calzado con las mismas. -la retirada del mercado de las cajas y etiquetas reproducidas. -la destrucción de las cajas y etiquetas reproducidas en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo. Las cosas causadas se imponen a las codemandadas.".
Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de julio de 2007 donde fue formado el Rollo número 425/M-80/07, en el que se acordó señalr para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Se promueve en el procedimiento que nos ocupa, la declaración de desleal de la conducta de las mercantiles demandadas por el uso de cajas o embases destinados a la comercialización de zapatos (cajas de zapatos) y de sus etiquetas, en el buen entendimiento de que son imitativas de las que viene usando la actora, poseedoras determinada singularidad identificativa por razón del dibujo e impresión general que producen en el consumidor.
La demanda ha sido estimada en la Instancia en la consideración de que, probada la similitud en la forma de presentación y venta de los zapatos por razón de la imitación de cajas y etiquetas identificativas de los productos, tanto en su presentación originaria como de la secundaria introducida a raíz del requerimiento extrajudicial de la actora, se produce en efecto riesgo de asociación en los consumidores respecto de la procedencia de los productos en los términos señalados en el artículo 6 de la Ley de 3/1991 de Competencia Desleal, siendo la consecuencia de la infracción apreciada, la estimación de las acciones de cesación, remoción y destrucción de las cajas y etiquetas declaradas imitativas.
A estos pronunciamientos se oponen las demandadas en su recurso de apelación que fundamentan en tres motivos, a saber, en la indebida aplicación del artículo 18-1 LCD en relación a las cajas y etiquetas originariamente utilizadas, en la indebida aplicación del artículo 6 LCD en relación a la caja que actualmente se utiliza por las demandadas y, finalmente, en la incongruencia extra petita de la sentencia.
Analizaremos seguidamente, siguiendo el orden propuesto por las apelantes, los motivos impugnatorios citados.
El primer motivo del recurso, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 18.1º de la Ley de Competencia Desleal. Sostiene la representación de las mercantiles recurrentes que la acción declarativa de deslealtad de los actos, ejercitada por la parte actora, es inadmisible, y ello, por no subsistir, al ejercitarse la misma, la perturbación creada por los actos denunciados con relación a las cajas y etiquetas usadas inicialmente (reproducidas en el folio 5 de la demanda), condición o presupuesto inescindible para el válido ejercicio de esta acción, según se desprende claramente del artículo 18.1º de la Ley de Competencia Desleal.
Es cierto que, conforme a la dicción del artículo 18-1º LCD, sólo cabe el válido ejercicio de la acción declarativa cuando, al ejercitarse, continúen los efectos perturbadores provocados por el acto desleal. Ahora bien, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 "Es posible, desde luego, que en el momento de ejercitarse la acción declarativa haya cesado el acto desleal, pero, que subsistan, sin embargo, sus efectos desleales o anticompetitivos en cuyo caso, subsiste, también, en ese momento, su perturbación. Lo que no cabe es ejercitar esta acción contra un acto desleal cuyos efectos desleales hayan cesado en el momento de interponerse la demanda. Frente a los efectos producidos (no que se estén produciendo) por el acto, sólo cabe la «acción de remoción de los efectos producidos por el acto».".
En el caso no puede obviarse que la mercantil actora ha ejercitado, junto a la acción declarativa, la acción de cesación (art 18-2 LCD ), que ataca directamente la conducta del infractor, y la acción de remoción (art 18-3 LCD ) de los efectos persistentes de la infracción anterior, de manera tal que bastaría con probar que persisten los efectos del acto desleal ya concluso, para negar la exigencia del presupuesto apuntado en tanto sólo válido cuando de una declaración autónoma se trata y no del presupuesto de otras acciones de las catalogadas en el artículo 18 como es el caso.
De cualquier modo, el planteamiento probatorio sobre si la perturbación subsiste al tiempo de las acciones judiciales permanece...
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Acciones civiles en materia de competencia desleal
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