AAP Castellón 184/2011, 30 de Mayo de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:561A
Número de Recurso231/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2011
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 231/2011.

Procedimiento Abreviado nº 10/2011 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules (Castellón).

AUTO Nº 184/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a treinta de mayo de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 231/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules (Castellón), en el Procedimiento Abreviado nº 10/2011, sobre delito de lesiones y otras.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el imputado Carlos, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dña. Alicia Amer Martín, y en calidad de APELADOS, Donato y Estrella, representados por la Procuradora Dña. Raquel Tugal Sorribes y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó en fecha 25 de enero de 2011 auto en el que se acordaba: "Dispongo: La continuación de la Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Carlos, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que a tenor de las alegaciones expuestas y por las vulneraciones constitucionales en que el mismo incurre acuerde su nulidad y subsidiaria revocación, dando lugar al sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. En fecha 28 de febrero de 2011 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en el que se interesaba la desestimación del recurso interpuesto y que se confirme íntegramente la resolución impugnada.

Y en fecha 28 de febrero de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dña. Raquel Tugal Sorribes, en nombre y representación de Donato y de Estrella, y en base a las alegaciones que realizaba, se opuso al recurso de reforma interpuesto, suplicando se sirva mantener y confirmar el auto de fecha 25 de enero de 2011, designando particulares.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, el día 18 de marzo de 2011 se turnaron a la Sección Segunda, donde se designó Ponente, señalándose para deliberación y votación el día 12 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se alega en primer lugar carencia absoluta de motivación del auto recurrido de fecha 25 de enero de 2011 .

La resolución prevista en el apartado cuarto del art 779.1 LECrim, en virtud del cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV -de la preparación del juicio oral-, contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo art 779.1 LECrim . El contenido de esta resolución de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado art. 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

Ciertamente la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el art 777.2 LECrim para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencias de prueba practicadas en la fase de juicio oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Finalmente, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del art. 779.1 LECrim, ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal en el trámite previsto en el art. 783 LECrim, que precisamente posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los arts. 637 y 641 LECrim .

Por otro lado, el art 779, 4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que dicho auto contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

Y además de todo cuanto antecede, ha de reseñarse que respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo- SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas- recuerda que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que...

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