AAP Granada 63/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2011:184A
Número de Recurso145/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 145/2011 - AUTOS Nº 212/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA

ASUNTO: Ejecución Títulos Judiciales

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

A U T O N Ú M. 63

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 145/2011-, los autos de Ejecución Títulos Judiciales número 212/2009, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Aida contra Don Cirilo .

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha tres de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el presente procedimiento de Ejecución de Título Judicial número 212/2009, seguido a instancias de la Procuradora de los Tribunales, Doña María José Segura Robles, en nombre y representación de Don Cirilo, contra Doña Aida, se desestiman los motivos de oposición de fondo, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, con imposición de costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cirilo, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de ejecución de titulo judicial se formulo oposición por motivos procesales y de fondo por el ejecutado Sr. Cirilo, siendo aquellos resueltos y desestimados por Auto de 14 de Septiembre de 2.009, siguiéndose el procedimiento por los motivos de fondo que también fueron desestimados por Auto de 3 de Noviembre de 2.010, alzándose contra dichas resoluciones el ejecutado.

El proceso de ejecución se presentó el 30 de Marzo de 2.009, en petición de actualización de la pensión alimenticia de los tres hijos de los litigantes, acordada por sentencia de separación de 9 de Octubre de 1.996

, y, atendiendo a la misma, se reclamaban las pensiones alimenticias desde Diciembre de 2.000, si bien se alegaba que una de las hijas había alcanzado la independencia económica en Diciembre de 2.004, por lo que no reclamaba su pensión desde Enero de 2.005, ascendiendo su reclamación a la cantidad de 39.943.04 euros.

Se opuso el ejecutado alegando dos motivos formales, como es la falta de legitimación de la actora y la caducidad de la acción ejecutiva, y tres motivos de fondo, cual la extinción de la pensión alimenticia por razón de las sentencias de incapacidad de dos de sus hijos, dictadas en 1.997 y 1.998, la prescripción de las pensiones reclamadas y la pluspetición, motivos que fueron todos desestimados por lo que se mando seguir adelante con la ejecución, alzándose el presente recurso contra dicha desestimación.

No obstante y con carácter previo, debe rechazarse la primera de sus motivaciones, atinente a la infracción de formalidades procesales con indefensión, aludiendo con ello a la falta de motivación y a cierta confusión en cuanto a los motivos procesales en su día esgrimidos. La motivación, decía la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2.009, tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 ), así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2008 ), pero de igual forma dice el Alto Tribunal que concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente, aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ), sin que tal exigencia imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate. Por ello que el Alto Tribunal permite la motivación implícita, o la fundamentación concisa, argumentándose que el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados. En el caso presente es claro que, en los autos que resolvieron los motivos procesales y de fondo, se contiene motivación suficiente para conocer las razones por las que efectuó el pronunciamiento judicial, por lo que no existe falta de motivación.

Y por otra parte, no puede alegarse la confusión como fundamento de la indefensión, cuando como se observa de los autos recurridos y del propio alegato, lo que ha existido ha sido un...

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