AAP Madrid 278/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2011:6273A
Número de Recurso648/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución278/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 30ª

Rollo nº 648/2010 RT

Diligencias Previas 6197/2009

Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

A U T O nº 278/2011

Ilmos. Sres.

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 4 de Mayo de 2011 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid se dictó auto de fecha 29 de abril de 2010 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación de Personal Logistic, S.L., contra el auto de 5 de febrero de 2010 que inadmitía la querella formulada contra la empresa Amena.. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la querellante. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el auto que desestimó la reforma del auto que inadmitió la querella interpuesta por Personal Logistic, S.L., contra responsable de la empresa Amena, decisión que tiene su fundamento legal en el párrafo primero del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estimar que los hechos narrados en la misma sean constitutivos delito.

Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009, el alcance del auto de admisión de querella "descansa en tres ideas básicas:

  1. La querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial competente, por el que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la iniciación de un proceso contra una o varias personas determinadas o determinables, y que se le tenga como parte acusadora en el mismo.

  2. El Auto que resuelve la admisión a trámite de una querella comprueba su condición de tal, es decir que se trata de una verdadera querella y no de una mera denuncia -de naturaleza y efectos muy diferentes-; y decide sobre su admisibilidad, es decir sobre su aptitud jurídica procesal para provocar aquello que expresamente postula y que es la iniciación de un proceso; es decir la iniciación del único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinar hipotéticas responsabilidades penales y establecer y proclamar sus consecuencias, y que está sometido a las reglas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la jurisdicción por el Estado, y garantizan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. La iniciación del proceso no es consecuente a la responsabilidad penal, sino la previa condición, esto es, el presupuesto imprescindible para la averiguación, comprobación y determinación, con las debidas garantías, de la responsabilidad criminal. No se inicia un proceso porque se sea responsable de un delito, sino para poder determinar con garantías si se es o no responsable.

  3. La admisión o inadmisión a trámite de una querella, o si se prefiere la decisión por la que ante la interposición de una querella un Tribunal decide su admisión y por tanto la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativo de efectiva responsabilidad, sino de la valoración sobre la procedencia de iniciar el proceso a través de la comprobación de que concurren los requisitos que lo condicionan y lo determinan. Requisitos sin los cuales la admisión no es posible, pero con cuya concurrencia la admisión es necesaria e ineludible, porque no hay en ello margen para la discrecionalidad que vaya más allá de la valoración misma de los requisitos formales y de fondo establecidos por la Ley para decidir la admisibilidad de las querellas, y consiguientemente la petición que contienen de iniciación de un proceso penal."

Por ello, afirma el citado auto, "Los hechos objeto de la querella son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los de la querella en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECriminal, y lo que esta Sala valoró. Reiteramos de nuevo que la valoración de si los hechos tienen significado penal no puede hacerse sino en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación."

SEGUNDO

Partiendo de estos principios hemos de abordar si, como resolvió el juez a quo, los hechos descritos, independientemente de su verosimilitud, son incardinables en algún ilícito penal, en particular los invocados por el recurrente: falsedad en documento oficial o uso en juicio de documento falso, y estafa procesal, cometidos a partir de la presentación en juicio de un "documento falso" con el fin de inducir a error al Juzgador (recurso contencioso administrativo).

Los hechos descritos, en síntesis, son los siguientes: empleados o responsables de la empresa "Amena", elaboraron un documento denominado "Informe de Riesgo y Fraude", de carácter confidencial, en el cual se recoge que determinadas llamadas, numeración que corresponde al operador Valencia del Cable, S.A., responden a un perfil de fraude por lo que se efectúa bloqueo de los números; posteriormente, con uso de ese informe, se solicita y obtiene de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una resolución (de 2 de diciembre de 2002) por la que se autoriza a Retevisión Móvil, S.A., a suspender la interconexión que permite el encaminamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago Amena y determinados números 906. Según la recurrente ese mismo informe se aportó en el procedimiento judicial contencioso administrativo formulado contra la autorización y fue determinante de la resolución judicial definitiva, que no se aporta. Se afirma que el indicado informe es un documento falso, porque plasma una serie de datos sobre llamadas telefónicas, que no responden a la verdad.

Del relato de hechos se infiere sin dificultad la inaplicabilidad del delito de estafa procesal del art. 250.7º CP . Se ha de recordar que para la apreciación de esta figura deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la misma en el artículo 248 del Código Penal, que describe el tipo cuando sanciona a quien «con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero » lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; y e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener para sí o para otra persona un lucro o ventaja de contenido patrimonial a costa de la disminución del patrimonio de un tercero.

La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20-11-1979 [RJ 1979, 4391], 5-3-1981 [ RJ 1981, 1078] y 26-5-1994 [RJ 1994, 4053])

La estafa procesal, modalidad agravada del delito de estafa, presenta respecto...

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