SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2011, 6 de Mayo de 2011

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2011:1009
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo no.18/2011 .

Autos no. 78/2010 .

Juzgado de 1a Instancia n.o 10 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o 10 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 78/2010 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad DANOINERFA S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dona Montserrat Padrón García y dirigida por la Letrado Dona Ana de León Concepción, contra la entidad INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CANARIAS S.A., que ha comparecido ante esta Sala, representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don Cristian Gual Grau, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados Ilmo. Sr. Magistrado- Juez D. Antonio María Rodero García dictó sentencia el 5 de Julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Padrón en nombre y representación de DANOINERFA S.L. contra INDUSTRIAS LACTEAS DE CANARIAS S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, sin expresa imposición de las costas procesales. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 21 de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y por providencia de 4 de febrero senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones de la mercantil demandante, que vienen desestimadas en la sentencia apelada traen causa de la resolución unilateral decidida por la demandada del contrato que había venido ligando a ambas durante largo tiempo.

No es cuestión debatida que dicha relación comenzó en los anos sesenta, en ese momento trabajando

D. Eduardo como empleado de la demandada Industrias Lácteas de Canarias S.A. (en adelante Iltesa S.A., suscribiéndose el primer contrato en 1.984 y sucediendo a D. Eduardo primero la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y luego la mercantil aquí actora, Danoinerfa S.L. A partir de ese contrato, se han sucedido otros con contenido esencialmente igual, siendo el último conocido el que data de enero de 2.000. En fecha 24 de enero de 2.008 la demandada Iltesa S.A. comunicó a la actora su intención de dar por resulta su relación, con un preaviso de seis meses.

Las indemnizaciones o reparaciones solicitadas en la demanda lo son en tres conceptos: por clientela, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia (L.C.A.); por los danos y perjuicios a que se refiere el art. 29 de dicha norma en caso de resolución unilateral por el empresario de un contrato de agencia de duración indefinida; y por danos y perjuicios, en este caso sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.101, en relación con el 7o, ambos del C.C ., por concurrir mala fe en esa resolución, derivándose los antedichos perjuicios de los gastos habidos por un expediente de regulación de empleo que la demandante se vio en la necesidad de tramitar como consecuencia del fin de la relación contractual.

A la vista del planteamiento de la demanda y de la causa de oposición de la demandada, el juzgador de primer instancia ha centrado la cuestión en dilucidar y concretar la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes del litigio, optando finalmente, tras el examen de los varios tipos de contratos (incluso atípicos) que se dan en el ámbito de las relaciones mercantiles en que hay gestión de negocios ajenos, y tras el análisis de la prueba practicada, por la tesis de la demandada, esto es, que no existió contrato de agencia, como pretende la actora, sino que esta actuaba meramente como operador logístico para Iltesa.

En todo caso, dada la posibilidad de aplicación analógica de la L.C.A. a otros contratos con los que presenta similitud el de agencia, en relación con las consecuencias indemnizatorias de la resolución unilateral, el juez a quo dedica el fundamento sexto de su sentencia a analizar sí se dan en el presente caso los presupuestos necesarios para que fueran procedentes las indemnización de los arts. 28 y 29, concluyendo que no es así.

Estima que tampoco procede la indemnización por danos y perjuicios que la actora funda en las normas del Código Civil, por las razones que se detallan en el fundamento séptimo .

SEGUNDO

Frente a la resolución dictada en la primera instancia se alza la parte demandante alegando, en suma, error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de los criterios legales y doctrinales que sirven para calificar los contratos, insistiendo en la naturaleza de contrato de agencia que la vínculo con Iltesa S.A. hasta que esta decidió unilateralmente ponerle fin.

TERCERO

Como se dice en la sentencia, el mero hecho de que el contrato se denomine formalmente "de agencia", no implica que tenga tal carácter, pues es sabido que los contratos son lo que son, de acuerdo con las obligaciones y derechos que para las partes se deriven de ellos, y no lo que los contratantes quieran llamarlos.

Pero esta Sala considera que debe tenerse muy en cuenta, para resolver este litigio, que se trata no del cumplimiento, sino de la liquidación de un contrato, resuelto unilateralmente por una de las partes y habiendo aceptado la otra dicha resolución. Lo que se reclama por la actora son las consecuencias de dicha resolución.

Y al respecto, el repetido contrato del ano 2.000 dedica a las causas de resolución las cláusulas décimo segunda y décimo tercera; en la primera se enumeran las causas basadas en incumplimientos "del agente", pactándose que "la resolución provocada por los hechos anteriormente resenados no originará, por ningún concepto, indemnizaciones a favor de EL AGENTE, en aplicación del art. 30 de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo ".

El la cláusula décimo tercera se establece que "Las indemnizaciones a las que puede tener derecho EL AGENTE, cuando estas pudieran corresponderle, serán únicamente las establecidas en los arts. 28 y 29 de la citada Ley de 12/1.992 de 27 de mayo, a la que las partes se remiten a los efectos de determinar y cuantificar las mismas". La procedencia de estas indemnizaciones concretas ya estaba prevista expresamente desde el contrato de 1.995.

Así pues resulta que, además de la denominación formal y de la remisión general a la aplicación del contrato de la Ley de Agencia que se hace en la cláusula décimo séptima, en la concreta materia de la resolución del contrato y las consecuencias de la misma, los contratantes pactaron expresamente unas condiciones que son las de la citada Ley; más específicamente y en lo que aquí interesa, se remiten a los arts. 28 y 29 de la L.C.A . para establecer cuales indemnizaciones pueden, en su caso, corresponder al agente, además con carácter restrictivo: "serán únicamente (...)".

Todo lo cual se pone de relieve porque, a juicio de la Sala, al margen de lo que pasara durante la vigencia del contrato, a cuyo examen se dedica muy particularmente la sentencia (y sin perjuicio de la evidente repercusión que ello debe tener a la hora de resolver la procedencia de las pretensiones de la actora), resulta inequívoca la voluntad de las partes contratantes en cuanto al modo de regular las consecuencias de su resolución, a efectos de liquidar de las relaciones entre las partes.

Y en consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el art. 1.255 C.C ., trasunto del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho sustantivo, así como a la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado (art. 1.258 C.C .) se concluye que deben respetarse los pactos establecidos en el contrato litigioso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 633/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Octubre 2013
    ...dictada, en fecha 6 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 18/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de ) Y entréguese copia de los escritos d......
  • SAP Barcelona 150/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...actividades son contrarias a la buena fe -como señala en caso semejante la SAP de Tenerife, Civil sección 4 del 06 de Mayo del 2011 (ROJ: SAP TF 1009/2011) "...la Sala sí estima contraria a la buena fe que debe regir en la relación contractuales la actividad de captación de empleados por pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR