AAP Pontevedra 231/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIES:APPO:2011:954A
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución231/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00231/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 51 2 2005 7001035

ROLLO: APELACION AUTOS 0000059 /2011 M.J.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000038 /2006

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado/a: SEVERINO POTEL CALVO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 231

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a quince de Abril de dous mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Na causa referenciada o XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA ditou auto do 13/09/2010 polo que se acordou non haber lugar a suspensión da pena por aplicación do disposto no artígo 87 do Código Penal .

SEGUNDO

Contra dito auto o Procurador Don Rafael Barrios Pérez na representación de Jaime interpuxo recurso de reforma que foi desestimado por auto do fecha 17/01/2011 .

TERCERO

O mentado Procurador na representación dita interpuxo recurso de apelación contra dita resolución, solicitando ao mesmo tempo se declare a prescripción da pena imposta e polo tanto a responsabilidade penal de Jaime e subsidiariamente se acorde concederlle a suspensión da pena privativa de liberdade que lle foi imposta e, no seu caso, tamen subsidiarimente se acorde a sustitución da pena de prisión pola de traballos en beneficio da comunidade.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr . DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

Primeiro

A sentenza que se está a executar pronunciouse o 10 de novembro de 2005. Dada a expresa conformidade das partes, no terceiro parágrafo da súa parte dispositiva reflectíase que contra a ela non cabía ningún recurso pola renuncia daquelas unha vez coñecido in voce o contido literal da condena. Xa que logo, e para os efectos do artigo 134 do Código penal, o tempo da prescrición da pena computábase dende a devandita data.

Do testemuño de particulares enviado a esta alzada colíxese que, por un auto do 13 de setembro de 2010, se denegou a suspensión da execución da pena. Contra este auto recorreuse en reforma, e esta foi rexeitada por medio dun novo auto do 17 de xaneiro de 2011, contra o que agora se apela. Deste xeito, entre as amentadas datas da firmeza da sentenza -10 de novembro de 2005- e da denegación da suspensión da execución da pena -13 de setembro de 2010- non transcorreron cinco anos. E, en consecuencia, non se podía proclamar a prescrición da pena como solicitaba o executoriado ao abeiro dos artigos 33.3 a), 130.1.7º, 133.1 e 134 do Código penal .

Por maior abastanza de tan ben nidia conclusión, abonda con remitírmonos ao xa resolto -con profusión de argumentos- pola doutrina xurisprudencial. Así, o AAP de Madrid 596/2006, do 13 de xullo, sinalaba que:

La abundancia de pronunciamientos sobre la prescripción del delito contrasta con la escasez de los referidos a la prescripción de la pena y con la limitación de su objeto, ya que una gran mayoría se ocupa de problemas de Derecho Transitorio en caso de sucesión de normas.

La Sentencia de 29 de mayo del 1999 se ocupa específicamente de la prescripción de la pena, y enseña que «tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito».

El argumento de la inseguridad jurídica tiene, sin embargo, menor fuerza cuando se trata de la prescripción de la pena, ya que la duda preexistente se ha disipado una vez que ha recaído sentencia condenatoria firme.

Tras ella, ha quedado declarada irrevocablemente la culpabilidad del acusado (hasta entonces tenido y tratado provisionalmente como inocente) y fijada su responsabilidad penal, que se ha hecho exigible.

Esa declaración produce sus efectos respecto del condenado (quien sabe que es penalmente responsable y ha de cumplir la pena impuesta) y cara a toda la Sociedad. La inseguridad anterior ha dejado paso a la seguridad que implica la condena por sentencia firme.

Imposible no sentir la tentación de establecer un paralelismo con la prescripción en otros ámbitos jurídicos; la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena presupone que la deuda del culpable con la Sociedad ya es cierta, líquida y exigible. A diferencia de las demás, ésta, sin embargo, implica alternativamente o un funcionamiento desidioso del aparato ejecutor en sentido amplio (comprensivo de instancias judiciales, pero también policiales y ocasionalmente penitenciarias) o una especial capacidad del condenado para ponerse fuera de su alcance.

Si el argumento de la seguridad jurídica pierde fuerza a propósito de esta última, más débil ha de ser el de la enmienda presunta o hipotética del condenado porque, a diferencia de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 116 del Código Penal anterior, la comisión de un nuevo delito no interrumpe la prescripción de la pena en curso.

Con mayor firmeza puede asentarse la legitimación de la prescripción de la pena en la inutilidad de la ejecución material de la pena para cumplir los fines de prevención general (negativa y positiva) y especial que le son propios, como consecuencia del transcurso de un prolongado lapso de tiempo.

CUARTO

Con esto no terminan los problemas.

La prescripción de la pena o, quizá con mayor precisión, del derecho a hacerla ejecutar («Vollstreckungsverjährung», como se denomina en el Código Penal Alemán) es una causa de extinción de la responsabilidad penal como consecuencia de la inactividad del aparato ejecutivo.

Sin embargo, en el curso prescriptivo de la pena se suspende cuando se concede al condenado un aplazamiento o interrupción del cumplimiento efectivo (esto es, de la privación o suspensión del derecho afectado por la pena). El Código Penal Austriaco participa del mismo criterio.

El Código Penal español vigente, al igual que el anterior, utiliza una expresión «prescripción de la pena» que es equívoca; y esa equivocidad produce serias dificultades interpretativas.

En las escasas y lacónicas normas que la regulan, parece presuponerse una secuencia, sin solución de continuidad, entre la firmeza de la sentencia condenatoria y el inmediato cumplimiento material de la pena.

Esta simplista representación del tracto ejecutivo tiene poco que ver con su realidad actual.

La ejecución del fallo condenatorio no puede identificarse conceptualmente con el cumplimiento de la pena impuesta en los términos establecidos por aquél.

A ese cumplimiento material (el ingreso en un centro penitenciario, el pago voluntario o coactivo del importe de la multa) preceden un número mayor o menor de actos ejecutivos (esto es, de actos de realización del poder estatal de ejecución de la condena judicial) cuya duración no puede ser tenida como causa de prescripción (que no de caducidad o de establecimiento de un término fatal de duración de la actividad ejecutiva), porque forma parte del haz de garantías y de mecanismos alternativos del cumplimiento en sentido estricto legalmente establecido a favor del reo.

El más elemental sentido común sugiere que el tiempo invertido en su práctica no puede contarse como de prescripción de la pena.

Sería, en efecto, contradictorio, que un condenado invocase como motivo de prescripción de la pena el tiempo transcurrido en resolver incidentes iniciados a su propia iniciativa. Contradiría el principio general de Derecho que dispone que quien se beneficia de una norma, ha de pechar, por lo mismo, con los inconvenientes de su actuación, lo que se sintetiza en el principio general «eius commoda, cuius incommoda», que en las fuentes romanas se consideraba como exigencia de la Ley natural.

Desde otro punto de vista, pudiera considerarse como una manifestación de la vinculación a los efectos (positivos o negativos) de los propios actos, recogido, con formulación negativa, en el brocardo medieval «venire contra factum prorium nulli conceditur» construido a partir de algunos fragmentos aislados del Digesto.

En el presente caso, el condenado ha mantenido constantemente una aparente puesta a disposición del Juzgado de Ejecuciones, pero no ha dudado en agotar todas las posibilidades legales a su alcance para demorar el cumplimiento de su condena.

Así, comenzó presentando una solicitud de indulto con la correspondiente pretensión de suspensión de la ejecución de la pena, en previsión de que una concesión tardía de la gracia hiciera ilusorio su efecto beneficioso para el condenado.

Lo anterior constituye un incidente (o, si se prefiere, adaptando una cierta terminología procesal civil, un proceso especial colateral) de la etapa, fase o proceso de ejecución.

Es, pues, una actividad ejecutiva (como lo es la suspensión del ingreso efectivo en el correspondiente centro de cumplimiento, con vistas a una remisión definitiva de la responsabilidad transcurrido con éxito el período de prueba) que, por lo demás, implica, desde el punto de vista del solicitante de la gracia, un reconocimiento de su responsabilidad pendiente y expresión de la conciencia de que pende sobre él la eventualidad de tener que cumplirla.

La nueva solicitud del indulto, tras la denegación de otro anterior, devolvió las cosas a la situación producida durante la tramitación del expediente para resolver sobre la admisibilidad del primero. El mantenimiento en...

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