SAP Barcelona 183/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2011:3646
Número de Recurso558/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 558/2010 C3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 470/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 183/11

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 470/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Fructuoso contra D/Dª. Elsa y ESTUDIO PUBILLAS CASES, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capllonch Bujosa en representación de D. Fructuoso, debo absolver como absuelvo a Dª. Elsa y a Estudio Pubillas Cases, S.L. de todos los pedimentos de la actora. Con expresa imposición de costa a D. Fructuoso "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora (formulada en 13.3.2009, al amparo del art. 1101, 1258, 1484 y 1725 CC ) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Elsa a abonar a D. Fructuoso la suma de 13.850 #, en base al incumplimiento contractual (compraventa de vivienda por tener aluminosis en los elementos estructurales, considerando que dicha circunstancia era conocida por vendedora y mediadora) ya la misma y a ESTUDIO PUBILLAS CASES SL a pagar solidariamente al actor la suma de 16.900 #, por daños morales derivados de dicho incumplimiento. A dicha pretensión se opusieron: a) la demandada Sra. Elsa negando el referido incumplimiento (desconocía cualquier circunstancia referente a la aluminosis) y oponiéndose a la reclamación, que en todo caso considera desproporcionada; b) la entidad codemandada, alegando su falta de legitimación pasiva, por ser el mediador en la operación, en la que actuó con diligencia, y no parte en la compraventa, que el actor no condicionó la venta a la existencia o no de cemento aluminoso.

La sentencia de instancia desestima la demanda (el actor no ha acreditado la existencia de la aluminosis, pudiéndo haberlo hecho a través de la correspondiente pericial contradictoria), con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la apreciación de la prueba y falta de motivación sobre las argumentaciones vertidas por las partes, considerando que al adquirir la vivienda fue inducido a error por la parte vendedora y por la inmobiliaria, al ocultarle que para la construcción de la vivienda se había empleado cemento aluminoso, así como que los demandados llevaron a analizar una muestra incorrecta (aunque, si era de cerámica de la cocina, carecía de sentido, porque nunca podría encontrarse cemento aluminoso, por lo que, no siendo válido el informe de las demandadas, solo queda el practicado a instancia del actor por la Generalitat), reiterando íntegramente su pretensión inicial y, subsidiariamente, no imposición de las costas, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Dª Elsa encargó en 17.2.2006 a la agencia inmobiliaria ESTUDIO PUBILLAS CASES SL la operación de la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM002, NUM001 o anterior, de la Urbanización DIRECCION001 de l'Hospitalet de Llobregat, descrito en el hecho 1º del escrito inicial, por la que recibiría la suma de 168.283 #, fijándose como precio la suma de 187.804 pts, encargo con exclusividad durante 6 meses; al que siguió otro de 20.4.2006, rebajándose la suma a percibir por la vendedora, 162.273 y el precio, 181.096; otro de 6.6.2006, en el que se establecían respectivamente dichas cantidades en 156.263 y 169.785 # (f. 121 y ss). 2) en cumplimiento del referido mandato, la inmobiliaria presentó acomo comprador al actor, quien suscribió en 5.7.2006, con dicha entidad demandada un documento, autodenominado "propuesta de contrato de compraventa de inmueble", por el que la segunda "OFRECE, de forma irrevocable durante un plazo de 15 días desde la firma del presente documento, suscribir un contrato de compraventa del inmueble..." referido, sin que se hiciera constar que se condicionaba la compra a la existencia o no de aluminosis, aunque constatando (impreso) que "el inmueble...será transferido libre de hipotecas, cargas, gravámenes, vicios, evicciones a excepción de...(a mano"...nada", por el precio de 169.785 #, abonándo el actor en el acto la suma de 6000 #, "como prueba de la intención de consumar el contrato.....a la aceptación de la presente propuesta constituirán arras o señal

(art. 1454 CC )" y el resto a otorgarse escritura pública como fecha máxima el día 14.8.2006" (f. 17). 3) la mediadora demandada, solicitó la prueba o test de aluminosis, y en 26.7.2006, el laboratorio del Colegio de Aparejadores y Arquirectos Técnicos de Barcelonaemitió informe, en base a una muestra que fue retirada de una vigueta de cerámica de la cocina, con resultado negativo, en el sentido de que el cemento no era aluminoso

(f. 48). 4) tras dicho informe, se otorgó escritura de compraventa en 27.7.2006 de compraventa del referido inmueble, en presencia de un representante de la inmobiliaria, por el precio de 169.000, entregados en ese acto mediante cheque bancario, quedando obligada la vendedora a la evicción y saneamiento, y declarando la compradora "conocer y aceptar el estado físico...de la finca y del total inmueble que la contiene" (f. 18 y ss). 5) Con posterioridad, el actor interesó otra prueba de aluminosis, que se realizó en 17.9.2006, por el titulado superior químico, Doctor en Química, D. Hipolito (de la Dirección General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge de la Generalitat), esta vez con resultado positivo al "test de l'oxina" para cementos aluminosos (f. 49), con base a una muestra de hormigón del "menjador" (con la referencia del peticionario sin que el Laboratorio se hiciera responsable de la procedencia de la muestra; y hasta el Sr. Adolfo llevó a manifestar que no podía asegurar que la cata proviniese de la finca en cuestión). 6) Partiendo de dicho informe se realizó otro por el arquitecto técnico D. Adolfo, sobre la existencia de daños, soluciones y valoración (13.850 #, más el IVA, por la parte de estructura construida con cemento aluminoso), en base a una "inspección ocular al interior del inmueble" - declara que aparentemente las fincas no tenían mal aspecto y no se veían deformaciones excesivas, así como que por una simple inspección ocular nadie puede saber de la existencia de cemento aluminoso en la finca - y "exterior del edificio" en 25.11.2008, contando con las referidas pruebas practicadas, sin lllevar "a cabo tomas de muestras, análisis de materiales ni ensayos de ningún tipo", admitiendo que ni siquiera con el test aportado por el actor se podría saber el grado de afectación de la finca ni cuántas viguetas fueron construidas con cemento aluminoso (f. 60 y ss, en relación con su declaración en el juicio) . 7) existieron reclamaciones extrajudiciales en 22.11.2007 y 20.2.2009, vía burofax, a ambas demandadas, primeri comunicando la "decisión de proceder a la rescisión del contrato de compraventa...con las correspondientes reclamaciones.....existencia de aluminosis....enorme grieta en el dormitorio" y después

para reclamar el importe de las valoraciones (f. 70 y ss).

TERCERO

Ciertamente, los compradores pueden dirigirse contra el vendedor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato en base a los arts. 1091, 1101, 1258 CC, lo que pueden hacer a través de (1 ) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ). (2) las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos (arts. 1091, 1101, 1258 CC ., que prescriben a los 15 años, ex art. 1964 CC ). (3) La derivada de la responsabilidad del constructor por ruina (art. 1591 CC, que prescribe a los 15 años desde la aparición de los defectos, si éstos aparecen dentro de los 10 años siguientes a la construcción).

Esta Sala ha declarado en otras resoluciones, que las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones. En relación a la compraventa civil el art. 1490 en relación con el 1484 y ss. CC, que contempla las acciones redhibitoria (para obtener la resolución por la existencia de los vicios, sin...

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