SAP Barcelona 207/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2011:3659
Número de Recurso636/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº: 636/2010

ORDINARIO Nº: 305/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 207/2011

Ilma. Sra. / Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 305/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, a instancia de D. Hilario y D. Rodolfo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Socías Baeza y asistidos por la Letrada Dª. Mª Àngels Duran Vinyeta, contra Dª. Cecilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertran Santamaría y asistida por el Letrado D. Jordi Ballester Pérez; habiéndose presentado por la demandada, Dª. Cecilia, recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diez es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Socias Baeza, en nombre de D. Rodolfo y D. Hilario, debo condenar y condeno a que la demandada, Dña. Cecilia, abone a cada uno de los actores la suma de 2.592,54 Euros en concepto de suplemento de legítima, con intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Dª. Cecilia, mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, presentándose por los demandantes el oportuno escrito de oposición al recurso formulado, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día diez de marzo de dos mil once.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, que es objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, estima íntegramente la demanda formulada por los hermanos D. Hilario y D. Rodolfo, condenando a la demandada, ahora apelante, Dª. Cecilia, al pago a cada uno de los actores, de la suma de 2.592,54 euros, en concepto de suplemento de legítima, con intereses legales desde la interposición de la demanda, y con imposición de las costas causadas en primera instancia.

A modo de síntesis, en la sentencia impugnada, al estimarse íntegramente la demanda, se entiende que resulta aplicable el 3% del valor relicto, en concepto de ajuar doméstico, considerando que la heredera confirmó este importe a efectos fiscales, y exponiéndose en el fundamento de derecho segundo, que es extraño que una persona que fallece siendo propietaria de ocho inmuebles y depósitos bancarios, carezca de un mínimo mobiliario o ajuar doméstico, considerando oportuno aplicar el criterio tributario reseñado en el impuesto de sucesiones por la propia poseedora, presumiendo que su valor es del 3% del total caudal relicto.

SEGUNDO

La demandada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia manteniendo, como motivo de apelación principal, que se ha producido una valoración incorrecta de la prueba y una indebida aplicación del derecho, y alternativamente, sus objeciones al cálculo de la legítima por el juzgador "a quo" y a la imposición de costas en primera instancia.

Sin duda, la respuesta del recurso debe iniciarse con la consideración del primer motivo de apelación formulado, dado que su acogimiento determina que resulte intranscendente referirse a los otros dos, que se exponen de manera subsidiaria, en caso de que no sean acogidos los argumentos de la apelante respecto de la cuestión controvertida que se mantiene en esta alzada, y que no es otra que la procedencia o improcedencia de aplicar el criterio fiscal a los efectos de la determinación del valor que debe fijarse respecto del ajuar doméstico.

TERCERO

No cabe duda de que debe atenderse a las razones expuestas por la apelante en su escrito de recurso, en contra de las valoraciones contenidas en la sentencia impugnada, por los argumentos que a continuación se detallan.

En primer lugar, no resulta procedente aplicar de forma analógica y taxativa una norma tributaria para dar respuesta a la reclamación interesada por los demandantes, mediante el ejercicio de una acción de suplemento de legítima, que exige, en los términos del artículo 217 LEC, que la parte actora acredite, sin género de dudas, los hechos en los que basa su pretensión.

No resulta pertinente que el juzgador "a quo" considere, sin más, que el causante, que transmite un determinado caudal relicto, necesariamente debía poseer un ajuar doméstico que, en el presente caso, se valora en la nada despreciable y totalmente injustificada cantidad de más de 45.000 euros. El mero hecho de que en el caudal relicto haya diversas fincas no significa que automáticamente exista un ajuar proporcional a las mismas, lo que no sólo carece de toda justificación, sino que ni siquiera se tiene en cuenta que se trata de inmuebles de una antigüedad relevante y que se hallan en su mayoría arrendados, por lo que, de hecho, no existen en los mismos bienes muebles propiedad...

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