SAP Barcelona 310/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:11080
Número de Recurso726/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 726/06-APPRA

P.A. : 348/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 310/07

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 726/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 348/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes Francisco, representado por el Procurador don Alberto López Jurado y defendido por la Abogada doña Jennifer Lahoz Abós; y Lucía, representada por el Procurador don Francisco Sánchez Rojo y defendida por el Abogado don Eduard Calabria Marimón; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 1 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la prohibición de aproximación a Lucía, a su lugar de trabajo, su domicilio y cualquier lugar que frecuente en una distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante dieciocho meses, con expresa imposición de las costas del procedimiento excluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado; y por la representación de Lucía que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo relativo a las costas..

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Lucía oponiéndose al recurso interpuesto por la representación de Francisco ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Francisco

En primer lugar en cuanto a la petición de prueba testifical en la alzada, denegamos la referida prueba por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (que ganó firmeza al no haber sido recurrido en súplica), al que no remitimos dándolo íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho constitucionales, concretamente del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Lucía, valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo implícito que analizamos a continuación.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 6 de julio de 2006 el acusado y su compañera sentimental, Lucía, se encontraban en el domicilio familiar, y en el curso de una discusión en presencia de los hijos menores de edad de cada uno de ellos, aquel le dijo a la mujer "te vas a enterar, te voy a arruinar, ahora vas a saber lo que es llorar de verdad", generando en aquella temor.

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Lucía a la que dio plena credibilidad, por concurrir todos los requisitos exigidos reiteradamente por la Jurisprudencia para que la declaración de un único testigo-víctima fuera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, considerando que su declaración fue coherente, sin ambigüedades ni contradicciones y persistente.

Revisada la prueba practicada comprobamos que si bien el acusado negó los hechos, la testigo declaró en el juicio en el sentido expuesto, es decir que estaban comiendo en la mesa con los niños, que la discusión surgió por un castigo a un hijo suyo de nueve años, que el acusado empezó a...

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