SAP Barcelona 616/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:10744
Número de Recurso156/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución616/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 156/06

Juicio de faltas nº 518/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Silvia contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiuno de junio de dos mil seis por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Almudena como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros por día (...) y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil condeno a Dª Almudena y a la Compañía de seguros Caser a que de forma solidaria y directa y a D. Felix como responsable civil subsidiario indemnicen a Dña. Silvia en la suma de 18.763.31 euros por los daños y perjuicios ocasionados a los que habrá que suma el interés legal (...)".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberlo interesado la recurrente ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, en el que únicamente se modifica las frases de "quedándole una secuela consistente en cicatriz de 27 cm. en línea media abdominal" por la de "quedándole una secuela consistente en cicatriz de entre veintisiete y cuarenta centímetros en línea media abdominal"; y la final de "...perjuicio estético moderado" por la de "...perjuicio estético medio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, salvo los que contradigan a los que siguen.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación reclama la imposición de la pena de privación del derecho de conducir como así demandó la hoy apelante en el Juzgado de instancia.

Establece el párr. 4º del art. 621 que "si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año". El apartado transcrito establece el carácter potestativo de la imposición de la pena, facultad que no puede traducirse en que sea innecesaria la petición de parte sino que, producida ésta, queda a la libérrima apreciación judicial sobre la procedencia de imponerla o no. Ciertamente, como censura la recurrente, se encuentra huérfana de razonamiento la denegación de su imposición. Ahora bien, no se advierten en esta alzada méritos suficientes para tal pronunciamiento especial desde el momento en que la denunciada, condenada en la instancia, sin orillar la gravedad y aparatosidad del accidente en ningún momento niega la invasión del carril opuesto ni atribuye a hechos ajenos o de terceros la pérdida de control de su vehículo.

TERCERO

Prosigue el recurso con la disidencia de la beneficiaria de la indemnización respecto de la aplicación a las sumas resarcitorias (conforme al baremo que vio la luz con la Ley 30/1995 de 8 de noviembre ) entendiendo que debe corresponderse no a la legalmente estipulada al tiempo de producirse los hechos sino a la anualidad en que se dicta Sentencia.

El motivo debe prosperar. Aunque sean contrarios al criterio de este Tribunal de apelación debe reconocerse la fuerza suasoria y la solidez de los razonamientos de la Sra. Juez de instancia al respecto, admitiendo también que en la denominada jurisprudencia menor ha venido siendo cuestión no pacíficamente solventada; pero la doctrina de casación (siguiendo acaso el criterio que ha venido dedicando a esta cuestión desde tiempo atrás vid. p.e. la STS de 31 de mayo de 1985 ) y de forma concluyente en la más reciente jurisprudencia, abordando precisamente el baremo, ha venido a confirmar el criterio mantenido en esta alzada. La STS de 15 de febrero de 2001 proclama que "las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, (SS. 27-1-90 y 27-5-92 ), nacen en el momento de producirse el perjuicio (...) se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado". Y más extensamente la posterior STS de 15 de noviembre de 2002 cuando proclamó que "sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones: a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que «...anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...» lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la «total indemnidad» de los daños y perjuicios causados a la víctima núm. 7 del indicado Apartado Primero debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial. b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya 393/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18. Juni 2008
    ...a las Audiencias Provinciales (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de febrero de 2008, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2007 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2007 entre otras), es del c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR