SAP Barcelona 494/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2007:11467
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-séptima

ROLLO Nº 89/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 6/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 494/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 6/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, a instancia de D. Carlos Jesús, contra D. Andrés, Gonzalo y Encarna ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús Y ABSOLVER A D. Andrés y Dña. Encarna de todos los pedimentos efectuados en su contra con condena en costas del actor respecto a las causadas a los codemandados y debiendo abonar por mitad las causadas al tercero interviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El actor, que sufrió daños en su casa como consecuencia de las obras de construcción de otra casa llevadas a cabo en la finca colindante, propiedad de los demandados, Sres. Andrés Encarna, reclamó de éstos últimos la cantidad de dinero a que ascendería su reparación. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que no tenían responsabilidad ya que los daños se produjeron como consecuencia de la imprevisión por parte del Arquitecto proyectista de un muro de contención y adujeron además la existencia de pluspetición. Solicitaron también, previamente, la intervención provocada del mencionado Arquitecto, Don Gonzalo, al amparo del art. 14.2 LEC, en relación con la Ley de Ordenación de la Edificación, quien, una vez acordada por el Juzgado, compareció, pero después de transcurrido el plazo para contestar la demanda.

La sentencia de primera instancia consideró que no podía analizar la responsabilidad del Arquitecto porque el actor no dedujo pretensión condenatoria frente al mismo. En cuanto a los otros demandados, consideró que tampoco tenían responsabilidad, ni siquiera de la agravación de los mismos que se pudiera haber producido por no construir el muro a que se habían comprometido mediante la transacción judicial llevada a cabo en el procedimiento en que se paralizaron las obras a instancia del actor, porque entendió que no habían incurrido en mora antes de vender su vivienda, e impuso las costas al actor, y las del Arquitecto, al actor y a los codemandados.

Contra dicha sentencia se alza el actor solicitando que se condene solidariamente a los demandados.

SEGUNDO

Tiene razón el apelante cuando alega que resulta incongruente que se absuelva al codemandado con el argumento de que no lo ha demandado y después se le impongan las costas, pero además de ello, se ha producido un error en el razonamiento del Juez "a quo" en relación a la intervención acordada, pues con la notificación de la pendencia del procedimiento o emplazamiento de ese tercero, éste pasa a ser considerado parte en sentido formal, tanto si comparece, como si no lo hace. Así se deriva claramente de lo que dispone la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, al establecer que "La notificación se hará conforme a lo establecido en el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

Tampoco la terminología utilizada por la LEC deja lugar a dudas sobre el carácter de demandado del tercero desde el momento en que se acuerda su intervención, como se deduce de las menciones que se hacen al emplazamiento y a la contestación a la demanda en las reglas 2ª y 3ª...

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