SAP Pontevedra 163/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2011:1014
Número de Recurso623/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36060 41 1 2010 0000028

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000007 /2010

Apelante: Carlos Francisco

Procurador: ELENA MONTANS ARGUELLO

Abogado: PABLO GARCIA MOSQUERA

Apelado: Alvaro

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: JOSE MARTINEZ REDONDO

S E N T E N C I A N U M: 163/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000007/2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. ELENA MONTANS ARGUELLO, dirigido por el Letrado D. PABLO GARCIA MOSQUERA, y de otra como recurrido D. Alvaro, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARTINEZ REDONDO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Montans Argüello, en representación de D. Carlos Francisco contra D. Alvaro . Con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 623/2010) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Carlos Francisco (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Verbal y con invocación, entre otros, de los artículos 1902, 1907 y 569 del Código Civil, cumulativamente ejercita sendas acciones en reclamación, de un lado, de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, y, de otro, para la constitución de la servidumbre de andamiaje.

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en síntesis, que siendo propietario del inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Vilagarcía de Arousa, su propiedad, desde hace más de un año, viene sufriendo graves problemas de humedad que han generado una serie de daños en muebles y estancias de la vivienda, cuyo origen radicaría en el nulo mantenimiento del tejado y no sellado de las grietas existentes en la finca colindante (nº NUM000 ) propiedad del demandado D. Alvaro (aquí apelado), provocando las correspondientes filtraciones de agua de lluvia, así como en la falta de colaboración de éste a la hora de permitir el paso para efectuar reparaciones.

Por ello, fijando la responsabilidad del demandado en la causación del menoscabo en un 50%, solicita en el suplico del escrito iniciador que se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Alvaro a:

"- Realizar las obras de reparación en el inmueble de su propiedad (nº NUM000 de la CALLE000 de Vilagarcía de Arousa), mediante la reparación del tejado y sellado de las grietas en la colindancia con el inmueble de mi mandante, y las que resulten necesarias a fin de evitar futuras filtraciones en la vivienda de éste.

- Permitir el paso a su propiedad a fin de colocar andamios y materiales que sean precisos para ejecutar las obras de reparación de la fachada del inmueble de mi mandante, y durante el tiempo que éstas tarden en finalizarse.

- Abonar a mi representado la suma de 879,14 euros por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de los daños que se hayan podido generar desde el informe de fecha 25/09/09, que por su desconocimiento deberán quedar pendientes de su determinación en ejecución de sentencia.

- Pagar las costas del proceso" .

Personado en forma el demandado, en el acto de la vista, no obstante no impugnar ni la existencia de los daños ni la cuantificación que de los mismos efectuó la parte actora, sí se opuso a su pretensión negando su responsabilidad en la causación de aquéllos, cuyo origen atribuye al estado de conservación y mala técnica constructiva de la vivienda del demandante.

Centrados así los términos del debate y fijado como único hecho controvertido la causa de los daños que padece la propiedad del apelante, tanto en el continente como en el contenido, celebrado el juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo en su integridad la tesis del demandado, desestimó la pretensión actora al considerar los daños de controversia como propios de la vivienda del actor y, respecto de la servidumbre de andamiaje, al constatarse la posibilidad de efectuar las reparaciones desde la calle con plataforma elevadora. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, dándose por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

Dado que el alegato que contiene el escrito de recurso ataca la sentencia fundamentándose en el error en la valoración de la prueba en que, a juicio del apelante, habría incurrido la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo, ello debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juez desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del...

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