AAP Barcelona 90/2011, 7 de Abril de 2011

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2011:2229A
Número de Recurso789/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2011
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 789/2010-B

A U T O nº 90/2011

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

En Barcelona, a siete de abril de dos mil once.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte demandante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Mataró en los autos de procedimiento ordinario número 258/10 seguidos a instancia de Carlos Ramón, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Anna Maria Gómez Lanzas Calvo, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 31 de mayo de 2010 dictado por el Juez de 1ª Instancia número 5 de Mataró en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Que debo estimar y estimo la declinatoria presentada por BBVA contra Carlos Ramón, por estar la cuestión sometida a arbitraje, acordando la falta de jurisdicción de este Juzgado y el sobreseimiento del proceso. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 1 de febrero.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio persigue la anulación del contrato de fecha 29 de octubre de 2007 suscrito entre Carlos Ramón y BBVA denominado de 'cobertura de tipos de interés', frente a lo que la entidad de crédito demandada opuso la declinatoria de jurisdicción ex artículo 63 LEC, haciendo valer el pacto quinto del contrato por el que las partes se someten al arbitraje de derecho de la Corte de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Dicha declinatoria fue acogida por el Juzgado en el auto apelado, tras apreciar la plena validez de ese convenio arbitral dado que el referido contrato bancario fue suscrito por Carlos Ramón en calidad de empresario y no de consumidor. Se alza contra dicha apreciación la persona física demandante.

SEGUNDO

Debe rechazarse la primera de las argumentaciones del recurrente conforme a la cual la controvertida cláusula arbitral no rige cuando lo pretendido es la denuncia por parte del cliente bancario de la validez del propio contrato.

Dicha cláusula (pacto 5 del contrato litigioso) establece, en lo que aquí interesa, que "las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral. El lugar del arbitraje será en Madrid y el idioma el castellano [...]".

La generalidad de los términos con que las partes se someten al arbitraje, con exclusión de la jurisdicción de los tribunales del Estado, es manifiesta (artículo 1281 I CC ), y revela la voluntad de los contratantes por que toda cuestión controvertida que pudiera ocasionar dicho contrato habría de ser dilucidada por el arbitraje corporativo al que se sometían expresamente.

TERCERO

Indiscutiblemente, el contrato litigioso está sujeto a las prescripciones de la Ley 7/98, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).

Baste un examen somero del mismo para advertir que lleva por título Stockpyme II - Fijo (modelo general para empresarios y profesionales), lo que se reafirma en el último párrafo de su cláusula 3 a cuyo tenor "se advierte expresamente por el Banco que las cláusulas de este contrato han sido redactadas previamente por el mismo, por lo que [...] aquellas que no hayan sido objeto de una negociación específica, se consideren condiciones generales de la contratación", aunque de inmediato se añade que "dejan constancia los contratantes con el banco de su aceptación expresa de las mismas y de su incorporación al contrato, de conformidad con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ".

En este orden de cosas, no es controvertido que el pacto 5 del contrato litigioso -denominado 'convenio arbitral'- está todo él prerredactado por la entidad de crédito aquí demandada, sin que contenga el mismo inciso alguno específico del caso.

Ahora bien, todo ello no significa más que ese convenio arbitral está sometido al control de inclusión de su contenido establecido por la LCGC, y que en caso de duda interpretativa, ésta debe resolverse a favor del adherente, profesional o consumidor, no del predisponente, forzosamente profesional (artículos 2 LCGC y 9.2 Ley 60/2003, de arbitraje).

Pero en el supuesto enjuiciado no...

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