AAP Santa Cruz de Tenerife 47/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2011:593A
Número de Recurso112/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

AUTO

Rollo no. 112/11.

Autos no. 784/09.

Juzgado de 1a. Instancia no 3 de Granadilla.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Dona Carmen Padilla Marquez

Dona Pilar Aragón Ramírez

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == =

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos no. 784/09 del Juzgado de 1a. Instancia no. 3 de Granadilla de Abona, promovidos por los tramites del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, se dictó auto, el nueve de septiembre de dos mil diez, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad Caja General de Ahorros de Canarias, mediante el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó, mediante diligencia de ordenación dos de marzo incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de cuatro de marzo senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el seis de abril del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de senalamientos pendientes de esta Sección.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernando Suárez Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Caja General de Ahorros de Canarias presentó ante los juzgados de Granadilla de Abona demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad Cooperativa Agrícola Nuestra Senora del Carmen (Cocarmen), que había constituido una hipoteca de máximo sobre las fincas que se describen en la certificación registral acompanada con la demanda, en garantía de la devolución de un préstamo en cuenta corriente de un millón de euros.

En el procedimiento iniciado se dictó Auto en fecha 26 de Septiembre de 2.009 despachando ejecución, en cuyo cumplimiento se libró el mandamiento al Registro de la Propiedad, y por la representación de la parte ejecutante se solicitó por tres veces (Noviembre de 2.009, Febrero y Marzo de 2.010) la practica de la diligencia acordada de requerimiento y notificación al ejecutado, lo que no se llevó a efecto hasta el día 8 de Marzo de 2.010, con resultado negativo al estar cerrado el domicilio facilitado por la ejecutante (sede de la entidad ejecutada), no pudiendo accederse al recinto, y no habiendo ninguna persona a la que hacer entrega del requerimiento.

Habiendo presentado por tres veces (Abril, Mayo y Junio de 2.010) solicitud de senalamiento de fecha de subasta sin obtener respuesta alguna del juzgado, por Auto de fecha 1o de Julio (casi un ano después de presentada la demanda ejecutiva) se acordó la suspensión del procedimiento de ejecución por haberse declarado el concurso de la entidad ejecutada en virtud de auto de fecha 23 de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia .

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, que fue desestimado por el de fecha 9 de Septiembre de 2.010, que fue objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto contra el referido auto se basa en la improcedencia de la razón del juzgador a quo para suspender el procedimiento, alegando que los bienes hipotecados de cuya ejecución se trata no estaban afectos a la actividad de la concursada, por carecer la misma de actividad empresarial alguna, al tener sus instalaciones cerradas. Cita en su apoyo una serie de resoluciones, de acuerdo con las cuales los bienes inmuebles hipotecados del concursado no son elementos que integren el inmovilizado afecto a su actividad empresarial. Además, anade la apelante que el auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 23 Abril de 2.010 declaraba que el concurso promovido tenía carácter necesario abreviado al ser el concursado insolvente, anadiendo que el 23 del Abril del presente ano se cumple el plazo de un ano a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley Concursal (LC).

TERCERO

Así, dado que la recurrente despliega todo su razonamiento sobre la afección de los bienes hipotecados, la primera cuestión que se plantea es la de la competencia objetiva para decidir si el objeto de la ejecución hipotecaria está o no afecto a la actividad empresarial o profesional del concursado.

Y a tal respecto es prácticamente unánime la jurisprudencia "menor" de las Audiencias Provinciales, que entiende que quien debe realizar esa calificación es el Juzgado de lo Mercantil (entre otros, Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28-6-2.007, de Madrid de 20-9, 11-10 y de 20-10 de 2.007, de Valencia de 30-10-2.008, de Girona de 12-5-2.009 y de esta misma Audiencia Provincial, autos de 12 de Abril y de 15 de Septiembre, ambos de 2.010, de las secciones Primera y Tercera, respectivamente, así como el de esta propia Sala, de 14 de Julio del mismo ano, Rollo 263/10)

Esa conclusión se basa en las siguientes razones:

- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.ter.3o de la L.O.P.J ., "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten...

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