AAP Madrid 92/2011, 29 de Abril de 2011

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2011:5747A
Número de Recurso133/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución92/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00092/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 133 /2011

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 2194/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 133/2011, en los que aparece como parte apelante D. Hernan, Dña. Petra y Dña. Trinidad, representados por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. LUIS ROMERO SANTOS, y como apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. SILVIA BLANCO GONZÁLEZ, sobre ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles hipotecados, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 18 de octubre de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20/09/2010".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandados D. Hernan, Dña. Petra y Dña. Trinidad, al que se opuso la parte apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda de ejecución hipotecaria presentada por Unión de Créditos Inmobiliarios, UCI, S.A., EFC, contra don Hernan, doña Trinidad y doña Petra, traía causa de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la demandante a los ejecutados, por importe de 354.000 #, sobre la vivienda número NUM000, piso NUM001, de la casa número NUM002 de la CALLE000, y la vivienda al piso NUM000, letra A, planta NUM000 bloque NUM003, de la casa número NUM004 de la CALLE001, ambas en Alcalá de Henares, siendo objeto de la reclamación tanto el expresado principal, como las sumas de 36.711'41 # en concepto de intereses, más otros 4.546'21 # de intereses de demora, lo que alcanza un total de 395.257'62 #.

Por los ejecutados, don Hernan, doña Trinidad y doña Petra, se solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución al amparo del art. 569.1 L.E .c., alegando la existencia de procedimiento penal sobre hechos, que podría determinar la nulidad del título de ejecución, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, con fecha 22 de Abril de 2010, en el que se dispone la incoación de diligencias previas por denuncia interpuesta por los ahora ejecutados (f. 201).

Mediante auto de 20 de Septiembre de 2010 (f.350) se denegó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, explicando que en el presente supuesto no se discute la firma del préstamo, ni tampoco la percepción del dinero objeto del mismo, sino que se aduce la existencia de unos intereses elevados asumidos en la creencia de que el préstamo sería renegociado en breve. Que el tenor literal del art. 698

L.E .c. evidencia que incluso las alegaciones que pretendan la nulidad del título o la certeza de la deuda se ventilarán en el juicio correspondiente sin producir la suspensión, lo que aconseja rechazar la pretensión de los ejecutados, pues los hechos denunciados en el procedimiento penal no se enmarcan en la previsión del art. 698 L.E .c. Frente a cuya resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutada.

SEGUNDO

Para evaluar la procedencia de suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria es de considerar que en la denuncia, que no querella, presentada por los ejecutados, se relataba cómo doña Angela Pérez Muñoz, actuando en nombre de Unión de Créditos Inmobiliarios, UCI, S.A., EFC, se sirvió de un engaño para lograr que los prestatarios suscribieran el préstamo con garantía hipotecaria con un interés muy elevado, consistente dicho engaño en anunciar que el préstamo tendría una duración muy breve, de sólo unos meses, a cuyo término sería sustituido por otro préstamo diferente, a interés más asequible. Además de ello, se dice que los prestamistas hicieron pasar como parte del principal lo que realmente eran intereses encubiertos. Y que aquel segundo préstamo hipotecario prometido por la prestamista nunca llegó a suscribirse, sino que muy al contrario se instó la ejecución del préstamo ya firmado.

Esos presupuestos de hecho deben ponerse en relación con los arts. 697 y 698 L.E .c., que enuncian normas especiales para la suspensión por prejudicialidad penal en el ámbito de la ejecución hipotecaria. Así, el art. 697 previene que, fuera de los casos referidos en los dos artículos anteriores, sólo procederá la suspensión por prejudicialidad penal cuando exista "causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución", completado con el art. 698, que excluye la suspensión ante cualquier posible reclamación del deudor (o tercer poseedor o interesado) no "comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda", que se ventilarán en el juicio que corresponda.

Es decir, que no todo procedimiento penal coexistente provoca la suspensión de la ejecución hipotecaria, sino exclusivamente el que determine "la falsedad del título". También cuando suponga la "invalidez o ilicitud del despacho de ejecución", pero esa alternativa debe descartarse en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que la denuncia penal refiere como hechos supuestamente delictivos los que acaecen con motivo del otorgamiento del título. El despacho de ejecución es un acto posterior y diferente, y no cabe esgrimir como causa de suspensión la ineficacia del despacho de ejecución por fundarse en un título supuestamente constitutivo de delito distinto de la falsedad (v.gr. la estafa), pues ello supondría eludir el único tipo penal (falsedad) previsto en la Ley como causa de suspensión.

Dicho lo anterior, tanto de la lectura de los hechos objeto de denuncia, como del auto de incoación de Diligencias Previas (hecho primero),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Barcelona 355/2021, 8 de Octubre de 2021
    • España
    • 8 Octubre 2021
    ...y el presente proceso es de ejecución forzosa procede revocar el Auto recurrido y estimar el recurso. Al respecto, el AAP Madrid, sección 14ª, de 29 de abril de 2011 señala lo " Dada la naturaleza y f‌inalidad del procedimiento para la ejecución de hipotecas, el criterio interpretativo de l......
  • AAP Barcelona 35/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo". Al respecto, el AAP Madrid, sección 14ª, de 29 de abril de 2011 señala lo " Dada la naturaleza y finalidad del procedimiento para la ejecución de hipotecas, el criterio interpretativo de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR