SAP Madrid 9/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2011:7635
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00009/2011

Rollo nº 10/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

Sumario nº 3/09

SENTENCIA Nº 9/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid a veintisiete de abril de dos mil once

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 10/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares (sumario nº 3/09) por delitos de lesiones e incendio contra Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en El Provencio (Cuenca) el día 26 de diciembre de 1941, hijo de Cesáreo y Constanza con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Alcala de Henares (Madrid), sin antecedentes penales y de ignorada insolvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Sánchez Muñoz y defendido por el Letrado D. Carlos Villalobos Migias,.y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 y del Código Penal, b) un delito de incendio del artículo 351. párrafo primero del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal solicitando se impusiera al mismo por el delito de lesiones, las penas de un año de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conformidad con el artículo 104 del Código Penal, la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la alteración psíquica que padece por un tiempo máximo de 1 año; y si las circunstancias médicas lo aconsejaran, conforme al artículo 105 del Código Penal, la sumisión a tratamiento médico externo por un tiempo no superior a 1 año. Y de conformidad con los art. 57.2 y 48.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Dª. Gabriela, domicilio, residencia o lugar que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 2 años. Y por el delito de incendio, las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 104 del C.P ., la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la alteración psíquica que padece por un tiempo máximo de 5 años, y si las circunstancias médicas lo aconsejaran, conforme al artículo 105 del C.P ., la sumisión a tratamiento médico externo por un tiempo no superior a 5 años. y costas

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado, adhiriéndose subsidiariamente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS:

Que el procesado Pedro Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales y casado con Gabriela, el día 21 de diciembre de 2006,acto seguido a que su esposa saliera de la vivienda que ambos compartían sita en el piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares, a sabiendas del peligro existente tanto para su vida e integridad física como para el resto de los habitantes del inmueble, prendió fuego en tres puntos distintos de la casa, concretamente en la cama del dormitorio principal, en un sofá de una sala de estar y en la cama de otro dormitorio, provocando así un incendio que hubo de ser sofocado por los bomberos y afectó a toda la vivienda.

En el momento de cometer los hechos referidos el acusado sufría una importante merma de sus facultades volitivas e intelectivas, consecuencia de padecer un trastorno depresivo y trastorno de somatización con ideación delirante secundaria.

No ha resultado acreditado que el mismo día y antes de cometer los hechos relatados el procesado sobre las 14.15 horas golpeara reiteradamente a su esposa en la cabeza con una piedra decorativa y con un candelabro, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, ocasionándole lesiones con dicho ataque que precisaran de tratamiento médico para su curación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por cuanto se refiere al delito de lesiones de los artículos 147 y 148 .1º y 4º del Código Penal por el que se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal, procede la absolución del procesado y ello es así porque el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el acervo probatorio de cargo desplegado no puede considerase bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al mismo, de forma que pueda considerarse acreditado que el procesado perpetrara los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa en las presentes diligencias, calificados por la acusación pública de la forma indicada.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que ": El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 según la cual " La > de > se integra en nuestro ordenamiento como un > fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su > cuándo es acusada en un procedimiento penal. Este > supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el > fundamental a la > de >. " Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la > de > es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la > de > y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4)."

Según la sentencia del Tribunal Supremo de de 22 de febrero de 2007 ese Alto Tribunal ha "señalado reiteradamente que la > de > "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la > de > se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su > cuándo es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el...

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