SAP A Coruña 166/2011, 18 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2011:1304
Número de Recurso608/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2011
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2011

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 608/10

FECHA DE REPARTO: 11.11.10

S E N T E N C I A

Nº 166/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, dieciocho de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000259 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, GEDIAZ SUELO, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como partes apeladas MARTINSA-FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado

  1. JAVIER J. IZQUIERO JIMÉNEZ; y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre DISCONFORMIDAD CON LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 30.6.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por GEDIAZ SUELO S.A. representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este incidente". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GEDÍAZ SUELO, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en cuanto no considera que los créditos reclamados por la entidad actora GEDIAZ SUELO S.A. y reconocidos por la administración concursal por importe de 2.093.046,90 euros, derivados de la ejecución de obra como agente urbanizador en el proyecto de reparcelación de los sectores 26 y 27 del POM de Horche ( Guadalajara ) del que resultó adjudicataria FADESA INMOBILIARIA S.A. ( en la actualidad MARTINSA-FADESA ) merezcan la calificación de ordinarios, tal y como se ratificó en la sentencia apelada, entendiendo, por el contrario, que dicho crédito debe ser considerado como crédito contra la masa del art.

61.2 de la LC, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, todo ello en relación con el art. 84.2.6 de la referida Disposición General o alternativamente que el crédito de la actora en cuantía de 1.405.731,35 euros goza de la naturaleza de crédito con privilegio especial en su condición de refaccionario ( art. 90.1.3 de la LC ), sin perjuicio de la subsistencia de la declaración de crédito contra la masa sobre el resto del crédito ostentado.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, con la oposición de Administración concursal y MARTINSA FADESA S.A. de dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil, que desestimó la demanda, partiendo de la consideración de que la relación entre el agente urbanizador, condición jurídica que ostenta la actora, y la sociedad MARTINSA FADESA S.A. no puede calificarse como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de declaración del concurso, ello ante el dato decisivo que no se puede oponer a tal clase de relaciones jurídicas sendas notas características a los contratos de tal naturaleza, cuales son su resolución y la excepción de incumplimiento ( art. 1124 del CC ), dado que, como admitió expresamente la actora, en su escrito de demanda, la resolución por incumplimiento no es posible, porque la actuación administrativa que indirectamente se lleva a cabo mediante el agente urbanizador debe ser realizada en su totalidad en virtud de las obligaciones que el agente ha contraído con la Administración, considerando que la escritura pública de 21 de marzo de 2006 no contiene un contrato de obra entre GEDIAZ SUELO S.A. y FADESA INMOBILIARIA S.A, sino una relación administrativa entre la apelante y el Ayuntamiento de Horche en los términos del Programa de Actuación Urbanizadora de los sectores 26 y 27 de suelo residencial de dicho municipio. Igualmente se rechazó la consideración del crédito como refaccionario al no concurrir los requisitos para gozar de dicho privilegio a los que se refiere el art. 90.1.3º y 2 de la LC.

Así las cosas notificada la sentencia se formuló protesta y posteriormente se interpuso recurso de apelación, solicitándose que se excluya -cuestión nueva- de la masa activa de los bienes de la concursada las fincas del proyecto de Reparcelación de los sectores 26 y 27 del POM de Horche ( Guadalajara ) fincas RP.17 ( FR 10.378 ), RP.18 ( FR. 10379 ) y RU.9 ( FR.10.393) ordenándose a la Administración Concursal la corrección del inventario, excluyendo de la lista de acreedores a la apelante por la suma de 1.025.944,41 euros, y se declare que la actora ostenta frente a la concursada un crédito ordinario integrado en la masa pasiva del concurso por importe de 379.786,94 euros, y otro contra la masa, en mérito a su naturaleza postconcursal, por la suma de 687.315,55 euros, así como titular de un crédito contra la masa por las sucesivas derramas que emita, vinculadas a las obras de urbanización de las fincas hasta la definitiva conclusión de las mismas, y que se revise la lista de acreedores con causa en la estimación de las anteriores pretensiones.

Las codemandadas solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y correlativa ratificación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

El art. 61.2 de la LC, al normar que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán contra la masa, se está refiriendo a una concreta clase de obligaciones: las denominadas recíprocas o sinalagmáticas, a ellas alude el Código Civil en diversos preceptos de su articulado, si bien no nos da una concreta definición de las mismas, ni regula de forma unitaria, en un concreto título o capítulo, su régimen jurídico, y sin que tampoco nos explique en qué consiste esa reciprocidad que conforma su esencia, si bien regula aspectos tales como la mora ( art. 1100 del CC ), la retroactividad de la obligación de dar en tal clase de obligaciones en el art. 1120 del CC y, en el art. 1124, la cláusula resolutoria implícita consustancial a todas ellas.

En el derecho histórico, aún cuando el contrato contuviera prestaciones a cargo de ambas partes, las mismas originariamente no estaban vinculadas por una relación de interdependencia, de manera tal que, por ejemplo, en el contrato de compraventa, al comprador se le otorgaba una acción para reclamar la cosa y al vendedor otra para obtener el precio, pero ambas funcionaban con absoluta independencia, cada una de ellas amparada en su concreta acción para exigir el cumplimiento de la prestación debida.

El nacimiento pues de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas se produce en un momento histórico posterior, cuando se conectan ambas obligaciones entre sí, a través de una relación de interdependencia de la una con respecto a la otra, naciendo entonces la "exceptio non adimpleti contractus", que permite oponer el incumplimiento de la contraparte para no prestar la obligación propia, así como la rotura o resolución del vínculo contraído, con devolución de prestaciones, en el caso de incumplimiento definitivo o frustrador de las expectativas contractuales a la otra parte contratante.

A esta esencial nota de la correspondencia e interconexión de prestaciones se refiere la jurisprudencia, cuando nos enseña que, para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que "la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra" ( SSTS de 8 julio 1954 y 18 de noviembre de 1994 ), señalándose, en esta última resolución, para desestimar que nos hallásemos ante una obligación recíproca: "que no se ha producido incumplimiento en las obligaciones pactadas como recíprocas, porque se trata de dos convenios en que el posterior no estaba vinculado expresamente al anterior".

Insistiendo en tales características, la reciente STS de 30 de marzo de 2010, señala que: "en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre...

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