SAP Guipúzcoa 203/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:780
Número de Recurso3198/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/000521

A.p.ordinario L2 3198/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 213/06

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Recurrente: Flora

Procurador/a: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a: JOSE FRANCISCO LOBATO GAUNA

Recurrido: DIRECCION000 C.B. y Rosario

Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: MARINA HERRERO RETEGUI

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 213/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Irun) a instancia de Flora apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendida por el Letrado Sr. JOSE FRANCISCO LOBATO GAUNA contra Flor y Rosario apeladas - demandantes, representadas por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidas por la Letrada Sra. MARINA HERRERO RETEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irún, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007, que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA en nombre y representación de DOÑA Flor y DOÑA Rosario contra DOÑA Flora, que interviene representada por la Procuradora DOÑA ANA LAMFUS MINDEGUIA, debo condenar a la demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.747,44 euros) y, más los intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se peticiona la desestimación de la demanda y ello en base a los siguientes motivos de impugnación:

.- el contrato de mediación otorgado por la demandada a favor de las actoras para la venta del inmueble estaba definitivamente resuelto en el momento de consumarse la compraventa del inmueble.

.-dicha compravanta se consumo al margen de la gestión de las actoras.

.- e incluso aun cuando el citado contrato de mediación existiera ningun gasto habría de abonarse, pués a cambio de la exclusividad la apelante quedaba liberada de todo gasto derivado de la venta futura.

.- no se ha acreditado la retribución pactada.

.- los honorarios son excesivos.

.- no procede el interes de conformidad con el principio " in iliquidis non fit mora".

SEGUNDO

En la demanda Dª Flor y Rosario, integrantes de DIRECCION000 C.B. formulan demanda de juicio ordinario frente a Dª Flora, en concepto esta última de titular de la vivienda,sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 y queriendo vender dicha vivienda solicitó los servicios de las actoras que actuaban en el tráfico como Inmobiliaria Arbide, que tras realizar las gestiones oportunas pusó en contacto a la vendedora con la compradora.

Que el 26 de octubre de 2.005 la demandada y Dª Mónica como compradora firman lo que llaman un " recibo de arras", abonando la compradora 3.000 euros en concepto de reserva por la compra de inmueble de la demandada, cuyo precio se convinó en 195.328, 95 euros, gastos de intermedicación incluidos.

En dicho documento se prevenía que la firma de la escritura se efectuaría antes del 18 de noviembre de 2.005.

Que los gastos de agencia ascendieron a 5.809, 87 euros más IVA.

También se relata qeu Inmobiliaria Arbide entregó la documentación en la notaria, pero por algun problema con la entidad bancaria para formalizar el crédito por el comprador la escritura se formalizó con posterioridad a la fecha antes señalada, siete días más tarde, fecha que no se comunicó a la inmobliaria.

En la demanda se solicita el abono de los honorarios del contrato de mediación o corretaje suscrito entre las partes litigantes, pués la actividad mediadora de las actoras dió lugar a la venta de la vivienda.

E igualmente se solicitan los intereses moratorios desde la interposición de la demanda.

A la demanda se acompaña el documento privado rubricado " recibo de arras" suscrito entre la demandada y el Sr Jose Manuel y la Sra Mónica en que se entrega 3.000 euros en concepto de reserva por la compra de la vivienda y se fija el precio en 195.328, 95 euros, gastos de intermediación de agencia incluidos y que la escritura se firmaría antes del 18 de noviembre de 2.005.

Certificación del Registro de la Propiedad en que consta que la compraventa por Don. Jose Manuel y Mónica se formalizó en escritura de 25 de noviembre de 2.005.

Como documento 4 la factura de honorarios y facturas de publicación de anuncio de venta en el periódico el Diario Vasco y, por último, documento privado de constitución de la comunidad de bienes por las actoras cuyo objeto lo constituía los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria.

En la contestación a la demanda se opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que la demandada no asumió ningun compromiso de satisfacer retibución o comisión a las actoras.

Y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debió demandarse a los compradores también.

En cuanto al fondo se reconoce que nos hallamos ante un contrato verbal de intermedición, con pacto de exclusividad a favor de las mediadoras a cambio de que aquellas no percibieran comisión alguna.

Contrato que fue resueltó el 18 de noviembre de 2.005 y es con posterioridad cuando se celebra el contrato sin intervención de la actoras.

Por último, los honorarios girados no se corresponden con los de colegio profesional alguno y no puede, además, dejarse al arbitrio de una de las partes la determinación de la retribución y no procede el pago de intereses.

En el acto de la audiencia previa se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, afectando la otra excepción a la relación jurídico material, al fondo.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO

La naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes se examinan de manera prolija y extensa en el fundamento tercero de la resolución recurrida y como las propias partes son contestes en cuanto a la integración de la misma en el contrato de medicación no se va a efectuar ninguna otra mención.

Las discrepancias, tanto en la instancia como en el recurso, se refieren a la existencia de honorarios y la cuantía de los mismos, todo ello sin perder de vista que lo que da lugar o genera los mismos es que la actuación de las actoras haya sido determinante en la conclusión del contrato, en el caso concreto, en la celebración de la compraventa de la vivienda de la demandada.

En este punto, en la contestación a la demanda se manifiesta que el contrato estaba resulto cuando se firmó el 25 de noviembre de 2.005, que se rompió el 18 de noviembre.

En el acto del juicio la Sra Flor señala que se habló del precio de un 3% más IVA, en el precio del piso se incluyen, se fijó en dicho precio, no habia exclusiva pués si la hubiera habido habría un contrato.

Además, el documento de arras lo elaboraron ellas, en el precio total de la vivienda incluidos los honorarios, sabia que dentro del precio estaban sus honorarios.

Extremos que ratifica la Sr Rosario que se fija el 3%, tanto por los API como por lo que no lo son, el pacto de exclusiva se fija por escrito, redactaron el contrato de arras, intermediación se refiere a la agencia y los otros los derivados de la compraventa.

La compradora, Doña Mónica, manifesto como testigo,la de Inmobiliaria Uranzu y va con otra inmobiliaria que estan de acuerdo, pago treinta y dos millones y medio, en el recibo de arras el precio que consta era el que pago, ella les dijo no tenía que pagar en función del recibo anterior, pués ella no habia solicitado los servicios de nadie.

La vendedora pretendia que ella pagara la comisión a otra agencia y accedió a firma el 25 con muchos jaleos.

En este punto si la actuación de las actoras fue la que pusó en contacto, a través de anuncios o cualquier otra actuación, a la vendedora con los compradores, extremo que de manera implicita no se discute supone que dicha actuación fue relevante e incluso se hace mención expresa a la misma en el denominado " recibo de arras", por lo que resulta irrelevante que la escritura pública se otorgara unos días después de la fecha prevista inicialmente.

En cuanto al precio la existencia del mismo y su importe ha...

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