SAP Murcia 88/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011
Número de resolución88/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00088/2011

SENTENCIA

NÚM. 88/2011

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ

PRESIDENTE

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 17/2009, dimanantes del Procedimiento Ordinario nº 1/2009 tramitado en virtud de denuncia presentada por Marco Antonio en el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Cartagena, por delito de LESIONES contra Alfredo, con DNI núm. NUM000, nacido el 17/06/1989, hijo de Antonio y Rosario, vecino de Barriada de Hispanoamérica C/ DIRECCION000 NUM001 nº NUM002 de Cartagena, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales REYES AZOFRA MARTIN y defendido por el Letrado JUAN FRANCISCO PÉREZ AVILÉS, y Cayetano, con DNI nº NUM003, nacido en Cartagena el 3/08/1988, hijo de Juan Manuel y María, vecino de Avda. DIRECCION001 Viviendas Sociales Bloque NUM004 NUM005 Puerta NUM006, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO y defendido por el Letrado CÉSAR CARLOS DELICADO OLIVA. La Acusación Particular la ejerce Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales LUIS GÓMEZ NAVARRO bajo la dirección letrada de ANTONIO NAVARRO SELFA. En esta causa es parte acusadora la representación del Ministerio Público, ostentada por la Ilma. Fiscal Sra. Doña VERÓNICA CELDRÁN RUIZ

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Estimado responsables de los mismos como autores a Alfredo y Cayetano . Interesando se les imponga a cada acusado la pena de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marco Antonio de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público y privado donde el mismo se encuentre así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años, y costas por mitad.

Igualmente interesa la indemnización conjunta y solidaria a Marco Antonio en las siguientes cantidades: 1050 # por los 15 días de hospitalización, 13.500 # por los 246 días que tardó en curar de las lesiones, 100.000 # por las secuelas, más el 10% del factor de corrección y los intereses legales, a determinar en período de ejecución de sentencia.

La Acusación Particular se adhirió íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en igual trámite mostraron su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y la autoría de sus defendidos solicitando la libre absolución de ambos con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por resolución de 12 de enero de 2011 se acordó señalar para el día 3 de febrero de 2011 el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado la segunda de las sesiones el día 22 de febrero. En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar Sentencia al haber estado desempeñando la Magistrada ponente suplencias simultáneamente hasta en tres secciones de la Audiencia Provincial en dichas fechas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Alfredo y Cayetano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 21 de abril de 2008 se encontraban en el interior de la discoteca "Cartagena y Punto", sita en el Polígono Industrial Cabezo Beaza de la localidad de Cartagena donde también se encontraba Marco Antonio, nacido el 7 de marzo de 1989, con un grupo de amigos. En un momento de la noche, el acusado Alfredo y Marco Antonio iniciaron una discusión que continuó, algún tiempo después, en la puerta de la discoteca donde el acusado Alfredo, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Marco Antonio, le propinó un puñetazo que provocó que éste cayera al suelo, donde ambos acusados, con idéntico ánimo, continuaron propinándole patadas y puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo hasta que fueron separados por varios testigos, huyendo los agresores del lugar.

Como consecuencia de los fuertes golpes y patadas, Marco Antonio perdió el conocimiento, siendo trasladado al Hospital donde precisó tratamiento médico y quirúrgico inmediato debido a la gravedad de las lesiones que se apreciaron consistentes en: Fractura de apófisis frontal del maxilar, fractura de huesos propios, fractura de tabique nasal, fractura de la pared anterior del seno maxilar derecho, fractura del suelo de la órbita y lámina papiracea del atmoides derecho con impronta de fragmentos y ocupación de celdas etmoidales así como de ambos senos maxilares, efisema subcutáneo, ruptura coroidea con afectación foveal y sangrado subretiniano en ojo derecho, rotura del incisivo superior izquierdo, herida de unos 3,5 x 8 en cara posterior de codo derecho, restos de posible otorragia en ambos pabellones auricualres, hematoma de unos 2,5 cm de diámetro en cara anterior del muslo izquierdo, hematoma con edema en región orbitaria derecha.

El lesionado, que reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, permaneció ingresado en el Hospital durante 15 días, precisando, tras el alta, de otros 246 días para curar de las lesiones durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Tras la sanidad definitiva al perjudicado le restan las siguientes secuelas: rotura de incisivo superior izquierdo (1 punto); Persistencia prótesis acanalada suelo órbita con osteosíntesos reborde orbitario (8 puntos); Pérdida visión ojo derecho (23 puntos); Perjuicio estético moderado (10 puntos); Limitación motilidad ocular (6 puntos).

Cayetano ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 26 de abril hasta el 24 de octubre de 2008. Por su parte, el acusado Alfredo ha permanecido en prisión desde la misma fecha hasta el 9 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio del denunciante y demás testigos, de la documental médica obrante en las actuaciones, pericial médico forense y también de la declaración prestada por ambos procesados.

La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por el perjudicado se evidencian y constatan en la documentación médica obrante en la causa (folios 54-55, 144 y 202), las cuales han sido informadas por los médicos forenses Dra. Dª Teresa y Dr. D. Hernan en el acto del juicio, explicando la variedad y gravedad de las lesiones que presenta Marco Antonio, incluidas fracturas craneales y la pérdida de visión del ojo derecho absolutamente irreversible, y la limitación en el movimiento del globo ocular equiparado a una parálisis.

Que los acusados Cayetano y Alfredo agredieron a Marco Antonio ha sido negado por el primero y minimizado por el segundo:

Alfredo reconoce haber propinado un puñetazo a Marco Antonio en las proximidades de la puerta de la discoteca, intentando excusar de alguna forma su acción enfatizando varios aspectos: Que iba muy borracho, pues estuvo bebiendo toda la tarde en los bares, luego tomaron 2 o 3 botellas de ron y en la discoteca también bebió ron. -Sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditada la afectación que dicha ingesta alcohólica produjo en el comportamiento de Alfredo -; Que tenía que defenderse, pues Marco Antonio se dirigió hacia él en actitud agresiva golpeando éste primero, todo ello motivado por el altercado que ambos tuvieron horas antes en el interior de la discoteca propiciado porque Marco Antonio quiso abusar de Lidia anterior pareja de Alfredo - al agarrarla sorpresivamente por los pechos desde atrás y pedirle con gestos que le besara. -No obstante es en el Plenario cuando cuenta por primera vez esta versión del incidente acaecido en el interior de la discoteca, sin que quepa otorgar ninguna credibilidad a estas manifestaciones vertidas dos años después de los hechos y sustancialmente diferentes a las que el propio acusado ha venido manifestado durante la instrucción de la causa, con el pretexto de estar nervioso y no recordar tal detalle en sus anteriores declaraciones, lo que resulta del todo increíble al haber introducido en sus precedentes relatos asimismo pormenores de dicho incidente no siendo creíble que "olvidara" tal dato entonces y lo recordara ahora-; Que, en todo caso, se trató de un forcejeo y un solo golpe (puñetazo o patada) propinado en el costado, aunque no puede precisar con exactitud el lugar del impacto por su estado de embriaguez, siendo incierto que golpeara a Marco Antonio una vez que éste cayó al suelo. - No pudiendo explicar la pluralidad y entidad de las lesiones que padecía Marco Antonio -; Que dicho golpe no hizo caer a Marco Antonio directamente al suelo, sino sobre una moto que había allí aparcada. - Sin saber explicar por...

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