SAP Ciudad Real 9/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
Número de resolución9/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00009/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 8/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 01/2009

ACUSADOS: Daniel Y Eusebio

LETRADOS: ANGEL MARIA RICO Y MIGUEL A. NOGALES PEDRAZA

PROCURADORES: ASUNCION HOLGADO PEREZ Y CARMELO HINOJOSAS SANZ

SENTENCIA Nº 9/2011

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ILTMOS SRES.

Presidente

D.LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a quince de Marzo de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2009, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Daniel, con DNI NUM000, en PUERTOLLANO nacido el 20-12-1985, hijo de FELIPE y de ESPERANZA y contra Eusebio con DNI NUM001, en MALAGA nacido el 26-12-1978, hijo de JOSE y de MARIA; en libertad por esta causa Daniel, y en prisión provisional Eusebio, desde el pasado dia 10-2-2.010, estando representado por los Procuradores Dª. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ y D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ y defendido por los Letrados D.ANGEL RICO NAVARRO y D. MIGUEL ANGEL NOGALES PEDRAZA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 dfel Código Penal, un delito de tenencia ilicita de armas del art. 563 y un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor, a los acusados Daniel y Eusebio sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 11 años de prision, inhabilitacion absoluta durante la duración de la condena, por el delito de tentativa de asesinato, por el delito de tenencia ilicita de armas, la pena de 2 años de prision e inhabilitacion espeical para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duracion de la condena y por el delito de allanamiento de morada 3 años de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la durancion de la condena y multa de 9 meses con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Asi mismo deberán indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a Jose Antonio en la cantidad correspondiente de 9.600 euros por los dias de hospitalización, 1.080 euros por los dias impeditivos, 600 euros por los dias no impeditivos y 9.272,34 euros por las secuelas, siendo el valor de cada punto 850,26, todo ello haciendo un total de 20.552,34 euros.

SEGUNDO

La defensa de Daniel en igual trámite, se modifican sus conclusiones provisionales en el sentido de mantener sus calificacion y añadir otra con caractér subsidiario, solicitando una pena de 3 años de prision a libre absolución por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 66 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de Eusebio en igual trámite, mantiene su calificacion provisional e introduce con caracter subsidiario que se condene a su cliente por un delito de lesiones del art. 148.1, y soliicta una pena de 2 años de prision.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que el procesado Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esa causa, había viajado a Fuengirola( Málaga) con Jose Antonio, con quien mantenía amistad, el fin de semana anterior a los hechos.

En día no determinado exactamente, pero anterior en unos días al 22 de mayo de dos mil ocho, regresaron a la localidad de Puertollano( Ciudad Real), viajando igualmente a esta localidad el procesado Eusebio, conocido como " bley", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa.

Daniel, Jose Antonio y Eusebio fueron vistos juntos en diversas ocasiones en la localidad de Puertollano y concretamente en la tarde precedente a la madrugada en la que se produjeron los hechos, estuvieron juntos, originándose una discusión entre Daniel y Jose Antonio, cuyas causas y circunstancias no han quedado concretamente acreditadas.

Tras dicha discusión, sobre las veinte treinta horas del día veintiuno de mayo, Jose Antonio fue a visitar a su madre y hermana, en el domicilio de su madre, manifestando cansancio, motivo por el cual su hermana María del Mar le acompañó al domicilio de la calle DIRECCION000 . NUM002, vivienda que ocupaba Jose Antonio y que con anterioridad había sido propiedad de su madre, perteneciente en dicha fecha, tras su embargo y ejecución, a una entidad bancaria.

Dicha vivienda ocupada era abierta, ordinariamente, mediante una patada o patadas a la puerta.

SEGUNDO

Sobre las seis horas de la madrugada del día 22 de mayo de dos mil ocho, Daniel y Eusebio, determinan conjuntamente, dirigirse al domicilio de la DIRECCION000 . NUM002 que ocupaba Jose Antonio y en la que se encontraba durmiendo este último, y lo hacen en el BMW propiedad del padre del primero y que Daniel conducía con habitualidad, portando uno de ellos un arma de fuego, en concreto una escopeta con cañón y culata recortada y el otro una Katana.

Los procesados abren la puerta mediante una patada, causando un fuerte golpe, penetrando en la casa con las armas. Jesús, el cual se encontraba dormido, se despierta, bien por el golpe causado al abrir la puerta, bien porque uno de los procesados le golpea con la escopeta en la ceja. Uno de los procesados, quien portaba la escopeta con culata y cañones recortados, dispara a Jose Antonio, desde la estancia destinada a salón de la casa e inmediata a la puerta de entrada, en el momento que este se encontraba en el dormitorio, impactando proyectiles de plomo tanto en la pared del salón próxima a su entrada, como en el tapajuntas del marco de la puerta de acceso al dormitorio y proyectándose la sangre de Jose Antonio a las paredes y techos de ambas habitaciones.

Creyéndole muerto, ambos procesados huyen en el BMW que conducía Daniel, arrojando la Katana y la escopeta en su camino a Córdoba, concretamente en término de la localidad de Brazatortas y abandonando el vehículo cuando llegan a la ciudad de Córdoba, regresando a la provincia de Málaga.

TERCERO

A consecuencia de dicho disparo Jose Antonio sufrió herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en hemotórax derecho con lesión en la vena yugular anterior izquierda, neumo- hemotórax traumático de pequeñas dimensiones que precisa drenaje torácico a nivel del quinto espacio intercostal derecho; pérdida cutánea de aproximadamente diez o quince centímetros en pared anterior del hemotórax derecho( regiones supra e infraclaviculares) y dispersión múltiple de proyectiles en músculo pectoral mayor y penetración bilateral del m. platisma del cuello. Dichas heridas se encuentran a nivel torácico superior y cervical, zona en las que se encuentran importantes estructuras vasculares vitales y órganos como el pulmón. La lesión de seguir su evolución natural sin intervención médico- quirúrgica, podría comprometer la vida, si ocasionase un shock hemorrágico- hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso.

Jose Antonio tardó en curar cuarenta y cinco días, doce de los cuales estuvo hospitalizado, 18 impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y los quince días restantes de curación no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual.

Consecuencia de dichas lesiones le quedaron secuelas consistentes en: Cicatriz queloidea hipertrófica, hipercromática, de límites anfractuosos por pérdida de tejido, de dieciocho cm. por cuatro centímetros en región superior del hemotórax derecho, de disposición horizontal, desde la región anterior central del cuello hasta la región deltoidea, a nivel supra e infraclavicular; cicatriz queloidea hipercrómica de aproximadamente dos y medio centímetros de longitud vertical en la región axilar anterior derecha y cicatriz quirúrgica de laparoscopia de aproximadamente un centímetro a nivel umbilical. Cicatrices que producen un perjuicio estético moderado. Igualmente presenta incrustación intramuscular de un número indeterminado de perdigones de plomo.

CUARTO

Daniel era drogodependiente a la fecha de los hechos, consumidor habitual de cocaína y cannabis, en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación de sustancias tóxicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato intentado del Art. 139.1 y 16 del código penal, un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del código penal y un delito de allanamiento de morada del Art. 202.2 del código penal, del que son responsables ambos procesados en concepto de autor.

A dicha convicción llega la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la forma que a continuación se expone.

SEGUNDO

Sobre la habilidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo, se han fijado Jurisprudencialmente de forma reiterada los filtros mínimos para entenderla atendible. La superación de dichos filtros mínimos no implica que de manera automática haya de considerarse en todos los extremos como prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sino el paso al segundo estudio de su contraste a la luz del resultado...

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