SAP Madrid 76/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2011:3909
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

PO 123-2002

ORDINARIO 17-09

Juzgado Instrucción número 42 de Madrid

SENTENCIA 76/2011

Magistrados:

CARLOS MARTIN MEIZOSO

PILAR DE PRADA BENGOA

ANA REVUELTA IGLESIAS

En «Localidad», a 15/03/2011

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de homicidio.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Juan Francisco, con NIE NUM000, nacido el 25-5-73 en Santo Domingo (República Dominicana) hijo de Nicolás y Magali, carente de antecedentes penales, privado de libertad desde el 25-10-09.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Ignacio Javier ENCABO DURAN.

También participó en calidad de acusación particular Calixto, asistido de letrado Jesús Ignacio FERNANDEZ FERNANDEZ.

Los escritos de acusación se dirigen también contra otro procesado, al que no afecta la presente resolución al haber sido declarado rebelde por auto de 28-11-11.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 10 de marzo de 2011, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Calixto, Francisco, María Inmaculada, Sabino, Jose Ángel, Sagrario, Casiano, Eliseo, Gaspar, así como los agentes de la Policía Nacional con números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, pericial de las médicos forenses Ana y Clemencia, de los Policías Nacionales NUM011 y NUM012, así como de los Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía números NUM013 y NUM014 y documental.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Juan Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

También solicitó que indemnizara a Calixto en 10.000 # por las lesiones y 5.000 # por las secuelas.

Tercero

La acusación particular, al modificar tras el plenario su escrito de acusación, vino a instar la condena de Calixto, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del citado cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnizara al perjudicado en 10.000 # por las lesiones y 5.000 # por las secuelas.

Cuarto

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Quinto

El procesado Pelayo, con NIE NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) hijo de Nicolás y Magali, mayor de edad y carente de antecedentes penales, hacia las 3:00 horas del 25-10-09, se encontraba en la discoteca Macumba, sita en la calle de Jacinto Verdaguer, esquina con Baleares de Madrid. Como quiera que no le gustó como otro cliente, Calixto, miraba a la esposa del primero, Sagrario

, le golpeó con una botella en la cabeza.

Sexto

Ello le produjo sección de una arteria, ocasionándole un shock hipovolémico que, de no recibir asistencia médica, le hubiera ocasionado la muerte por hemorragia aguda. Taró en curar 100 días, 5 de los cuales estuvo hospitalizado y los 95 restantes, impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 10 cm en la mejilla derecha, diversas cicatrices de unos 3 cm en la región frontal, tres cicatrices cefálicas, cubiertas por el cabello de unos 3 cm, que suponen un perjuicio estético leve (6 puntos) y síndrome postcommocional con mareos y cefaleas (5 puntos).

Séptimo

A continuación y ya fuera del local, hubo enfrentamientos entre varias personas, que no son objeto de este procedimiento, mientras que Pelayo fue detenido cuando abandonaba el lugar al volante de un turismo, en compañía de otras dos personas a la altura del número 18 de la calle de Antonio Leyva de esta capital.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Octavo

El acusado niega ser autor de las heridas. Sostuvo en el juicio que esa noche estuvo en la discoteca Macumba, pero no agredió a nadie, ni siquiera participó en la pelea. En un momento determinado fue a los aseos y al salir había una pelea masiva en el local. Optó por salir rápidamente en compañía de su esposa e hijastro. Que es posible que se manchara con la sangre de alguno de los contendientes que lanzaban botellas. Que dejó a sus familiares en una esquina, fue a coger su coche y les recogió, para así dirigirse al Hospital Doce de Octubre a fin de que atendieran las heridas de su hijastro.

Sin embargo, no podemos asumir ese relato. Varios datos apuntan en el sentido contrario. Algunos de ellos pudieran encontrar explicaciones plausibles, tomados en consideración aisladamente, pero la apreciación conjunta de todos ellos lleva a una conclusión claramente incriminatoria:

Noveno

Calixto sufrió lesiones importantes. Figuran recogidas en los diversos partes médicos unidos a los autos (folios 64, 169 a 171, 184 a 185), que reflejan heridas cefálicas tegumentarias, por arma blanca, no penetrantes, laceración arterial temporal superficial, shock hemorrágico, TCE (traumatismo cráneo encefálico) grave GCSi 3 y coma multifactorial, trauma raquídeo, sangrado profuso en herida temporal por la que se identifica sangrado arterial.

También en los informes emitidos por las médicos forenses (folios 183, 396, 461 y 462), que los ratificaron en el plenario. Fueron diáfanas al señalar que sufrió sección de una arteria, provocando un shock hipovolémico que, de no haber sido atendido con presteza, podría haber ocasionado su muerte. Precisó transfusiones de sangre y sueros. Explicaron que entienden por arma blanca no solo los cuchillos sino también otros instrumentos cortantes como pudieran ser cristales, vasos o botellas.

Décimo

En el informe sobre análisis de restos biológicos (folios 35 y siguientes del Rollo de Sala), ratificado en el juicio por los Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía números NUM013 y NUM014, de cuya capacidad y neutralidad no tenemos dudas, se concluye que en el pantalón que vestía Pelayo al tiempo de ser detenido, tanto en la pernera derecha por debajo del bolsillo, como en la zona trasera del bolsillo derecho, se hallaron mezclas del perfil genético del procesado con el de la víctima. También en el centro y agujeros de un cinturón que apareció en su coche, matrícula F-....-LG . Ello desvirtúa la tesis del inculpado. Cualquier roce accidental afectaría a un solo punto de su vestimenta, no a varios.

Undécimo

Al pie del parte médico emitido por el SAMUR, con motivo de la atención al acusado la propia noche de los autos (folio 39), no impugnado por nadie, consta que 10.1 (entendemos que se trata de algún agente o conocido del herido, dado que el informe recomienda a 10.1 llevarle al hospital para valoración radiológica ) refiere haber participado en una reyerta y cortarse en la mano .

Duodécimo

Pelayo presentaba un corte superficial en el 4º dedo de la mano derecha e inflamación en el 3º y 5º dedo mano izquierda, y herida superficial en la nariz y en la zona periorbitaria del ojo derecho.

Tales heridas aparecen confirmadas en las fotos que le fueron tomadas al tiempo de ser detenido por los agentes NUM011 y NUM012 que lo han ratificado en el juicio (obran en un sobre al folio 346). También en el informe forense del folio 93.

Acreditan que faltó a la verdad. Se trata de signos inequívocos de que tomó parte en la pelea. No fue un mero espectador. Tampoco estuvo pasivo, las lesiones en los dedos apuntan a que dio golpes, los cortes resultan inexplicables en su tesis. Son compatibles en cambio con que hubiera dado el botellazo en la cabeza al perjudicado.

Decimotercero

El acusado ha sido reconocido en ruedas de reconocimiento (folios 246 a 249) por la víctima y Francisco .

Es cierto que en el acto del juicio ambos testigos mostraron una actitud esquiva, como tratando de quitar hierro al asunto. Calixto dijo que la persona a la que reconoció, sabe que estuvo en la reyerta, pero que no podía asegurar que fuera el que le dio con la botella. Otro tanto indicó Francisco .

La explicación pudiera encontrarse en el miedo. Al folio 205 obra una comparecencia, fechada el 6-11-09, del propio Francisco ante el juzgado instructor solicitando protección policial, por miedo a represalias, contra los agresores de su amigo Calixto que seguramente son pertenecientes a bandas latinas . No ha sido impugnado. El juzgado accedió a la solicitud por auto de la misma fecha (folios 206 y 207).

En la misma línea sorprende en extremo que la acusación particular, tras solicitar en su escrito de acusación, la...

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