SAP Vizcaya 433/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:2787
Número de Recurso121/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución433/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 121/07-1ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 20/07

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)

Atestado nº: ER. GERNIKA NUM000

Apelante: Ildefonso

Abogado: JUAN TOMAS BARAYAZARRA INCHAUSTI

Apelado: María Rosa

Abogado: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO

SENTENCIA Nº 433/07

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 121/07, seguidos con el número 20/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Gernika-Lumo (Vizcaya) contra D. Ildefonso.

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicha clase de Gernika-Lumo (Vizcaya), se dictó con fecha de 20 de abril de 2007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 9 de abril de 2007, en el CASERIO000 de Errigoiti, Ildefonso se dirigió a su cuñada María Rosa y a su hermano Alberto, que se encontraban en la huerta trabajando, diciendo "andaluza de mierda, ya estais otra vez aquí, estais avisados que vais a caer, ya os estais pasando", todo ello con ánimo de atentar contra su tranquilidad y sosiego, cosa que consiguió.

SEGUNDO

Al propio tiempo, arrancó el cierre de alambre que tenían instalado en la referida finca, propiedad de María Rosa y Alberto. El importe de la reparación ascendió a 63,00 euros.

TERCERO

Consta que en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta Villa dictó sentencia condenatoria de Ildefonso por la comisión de hechos análogos, no siendo esta Sentencia aún firme."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 C.P. a la pena de 20 días multa con cuota de 6 euros o 10 días de arresto en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 C.P. a la pena de 15 días multa con cuota de 6 euros o 7 días de arresto en caso de impago."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de D. Ildefonso, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente, Sr. Ildefonso, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución del mismo. Señalando como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, y realizando una paralela valoración de la misma, entiende, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Alegando que la declaración prestada en este caso por los denunciantes no puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por su parte, Dña. María Rosa impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora recurrente D. Ildefonso.

Por su parte, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En...

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