AAP Barcelona 34/2011, 4 de Marzo de 2011

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2011:1191A
Número de Recurso509/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 509/2010-4ª

A U T O Nº. 34/2011

Ilmos./as. Sres./as.:

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil once

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA, los autos de Monitorio nº 737/2010 seguidos a instancias de BANCO SANTANDER, S.A. contra Cristina .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona en autos de Juicio monitorio 737/2010 promovidos por BANCO SANTANDER, S.A.contra Cristina se dictó auto con fecha 14 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por Luz en nombre y representación de D. BANCO SANTANDER, S.A., frente a D. Cristina . "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma . Sra. Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El proceso monitorio, novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles de poca cuantía económica, inferiores a 30.000 # y que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos, pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio; señala en primer lugar, que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que...

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