AAP Madrid 41/2011, 4 de Marzo de 2011

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2011:4024A
Número de Recurso551/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución41/2011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

A U T O : 00041/2011

A U D I E N C I A P R O V I N C I A L S E C C I O N 2 8

MADRID

C / G R A L . M A R T I N E Z C A M P O S 2 7

T f n o : 9 1 4 9 3 3 1 8 9 F a x : 9 1 4 9 3 1 9 9 6

R o l l o : R E C U R S O D E A P E L A C I O N 5 5 1 / 2 0 1 0

P r o c . O r i g e n : M e d i d a s C a u t e l a r e s P r e v i a s 6 0 4 / 2 0 1 0

O r g a n o P r o c e d e n c i a : J u z g a d o d e l o M e r c a n t i l n º 8 d e M a d r i d

D e : H E I N E K E N E S P A Ñ A S . A .

Procuradora: D ª M a r í a G r a n i z o P a l o m e q u e

A b o g a d o : D . A l e j a n d r o V á z q u e z D e l g a d o

C o n t r a : M A H O U, S . A .

Procuradora: D ª P i l a r I r i b a r r e n C a v a l l e

Letrado: D . J o s é L u i s H u e r t a G o n z á l e z, D . B e r n a r d i n o M u ñ i z C a l a f

A U T O N º 4 1 / 2 0 1 1

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 551/2010 interpuesto contra el Auto de fecha 9 de julio de 2010 dictado en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas 604/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso HEINEKEN ESPAÑA S.A., y como apelada MAHOU S.A., representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil número 8 de Madrid se dictó con fecha 9 de julio de 2010 Auto cuya parte dispositiva establece : "Debo desestimar y desestimo íntegramente la solicitud de medida cautelar interesada por HEINEKEN ESPAÑA SA de orden de cesación de la campaña publicitaria "el 11 de julio fiesta nacional", deducida contra MAHOU SA, declarando no haber lugar a acordar tal cesación".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

HEINEKEN ESPAÑA S.A. (en adelante HEINEKEN) interpuso demanda de juicio ordinario contra MAHOU S.A. (en adelante MAHOU) en ejercicio de diferentes acciones de competencia desleal fundadas en los siguientes hechos:

  1. - En virtud de contrato de patrocinio suscrito con la FEDERACION ESPAÑOLA DE FÚTBOL, HEINEKEN ostentaría el derecho exclusivo a utilizar, con fines promocionales de la cerveza CURZCAMPO y dentro de la categoría de producto "cervezas", la denominación de "patrocinador oficial" y el carácter de "cerveza oficial" de la Selección Nacional Absoluta de Fútbol, así como el derecho exclusivo a utilizar, con el mismo alcance, el nombre comercial y/o logotipo de la Real Federación Española de Fútbol y de la Selección Nacional Absoluta de Fútbol.

  2. - Con ocasión del reciente campeonato mundial de fútbol 2010, MAHOU inició una campaña publicitaria de su conocida cerveza bajo el emblema "el 11 de julio -por referencia a la fecha en la que habría de disputarse la final del campeonato- fiesta nacional", comprendiendo diversos mensajes publicitarios como "si el 11 de julio ganamos, hagamos que sea fiesta nacional" y "celebrémoslo con una Mahou", utilizando predominantemente el color rojo en los anuncios gráficos. Igualmente, en el Diario EL MUNDO de 8 de julio de 2010 se publicita la cerveza MAHOU con el mensaje "Todo el país ya ha elegido con el corazón dónde, cómo y con quién va a vivir el partido. Con vosotros" y con la imagen de dos de los más conocidos jugadores de la Selección ( Domingo e Enrique ) si bien vistiendo un atuendo no correspondiente con la camiseta oficial de la Selección Española, al menos aparentemente, dado que la documentación gráfica obrante en autos se suministra en blanco y negro.

En su demanda, HEINEKEN solicitó que se acordara, cautelarmente e "inaudita parte", la cesación de dicha campaña publicitaria, pretensión que fue rechazada por el Juzgado de lo Mercantil por entender, con las naturales reservas propias de la fase cautelar, que no había quedado acreditada la apariencia de derecho legalmente exigida, razonando en esencia que, no habiéndose atribuido MAHOU la condición de patrocinadora oficial y no habiendo utilizado los logotipos objeto del contrato de patrocinio que invoca la actora, no habría razón para considerar que el derecho exclusivo adquirido por HEINEKEN en virtud de dicho contrato pueda hacerse extensivo a cualquier elemento noticioso asociado a la celebración del campeonato o a la marcha más o menos exitosa de la Selección Nacional dentro del mismo.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza HEINEKEN a través del presente recurso de apelación. Pese a haberse adoptado la resolución apelada "inaudita parte", en esta segunda instancia ha tenido cabida, en razón al momento procesal en que el recurso se interpone, la oposición al mismo de la demandada MAHOU.

SEGUNDO

Hay que señalar, primeramente, que el debate concerniente a la apariencia de derecho debe considerarse circunscrito al examen de los mensajes publicitarios anteriormente examinados con exclusión de la imputación relativa al uso de la imagen de los dos jugadores mencionados por la demandante ( Domingo e Enrique ) en un determinado anuncio, toda vez que en su escrito de oposición al recurso la demanda MAHOU alega haber acompañado a su escrito de contestación a la demanda como Documento número 1 sendos contratos suscritos con los expresados deportistas por los que estos le habrían cedido el derecho a la utilización de su imagen, voz, nombre y apellidos, sobrenombre, etc.. Y, pese a no obrar dichos documentos a disposición de esta Sala en razón a la naturaleza del trámite seguido en la pieza de medidas cautelares, no hay razón para otorgar a dicha manifestación menor credibilidad que la que se ha concedido a la demandante en relación con la afirmación de los propios derechos en base a los cuales actúa a pesar de no haber aportado el contrato en el que los mismos deberían tener adecuado reflejo.

Circunscrito, pues, el debate en el sentido apuntado, debemos comenzar indicando que esta Sala comparte en su integridad los argumentos que condujeron a la resolución apelada a rechazar la pretensión cautelar ejercitada, por cuyo motivo hubiera bastado, para justificar la desestimación del recurso de apelación, con el empleo de la técnica del reenvío al contenido de dicha resolución ya que, como señala la STC 196/05 de 17-07-05, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre (FJ 2) y STC 171/2002, de 30 de septiembre (FJ 2), nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que mediante dicha técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de...

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