SAP Granada 109/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteMARIA MARTA CORTES MARTINEZ
ECLIES:APGR:2011:1212
Número de Recurso377/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 377/10.-PROC. ABREVIADO Nº 21/08 DEL J. INSTR. Nº 2 DE LOJA.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo núm. 377 /2008)

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 109- ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Marta Cortes Martínez .

En la ciudad de Granada, a siete de Marzo del año dos mil once.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 21/2.008 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Loja y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Rollo núm. 377/2008, por un delito contra la ordenación del territorio y un delito de desobediencia, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Encarnación de Miras y asistido en la dirección por el Letrado, D. Pablo Luna Quesada y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOJA, representado y asistido en la dirección letrada por el Letrado integrante de los servicios jurídicos de dicho Ayuntamiento, D. Antonio Manuel Ramírez Rueda; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Marta Cortes Martínez, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Ambrosio, sin antecedentes penales, durante febrero de 2003 a marzo de 2007, de forma continuada ha venido realizando a una construcción en el PARAJE000 en Venta del Rayo junto a Puente Barracón, Polígono 19, parcela NUM000, término municipal de Loja (Granada), consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas sin la correspondiente licencia municipal de obras en suelo no urbanizable ni autorizable, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 261 de las NNSS del municipio, finca sin superficie suficiente, incumplimiento de linderos, así como el art. 50. B. A) y 52.1.A de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 254 de las NNSS en cuanto que la misma no ha justificado su vinculación a ningún uso agrícola forestal o análogo.- Incoado expediente sancionador, Ambrosio ha incumplido de forma reiterada las órdenes de paralización de las obras acordadas en el expediente nº NUM001 a virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de febrero, 5, 19 y 24 de marzo de 2003, 13 de junio de 2005, 24 de enero de 2006 y 28 de marzo de 2007, quien había sido notificado legalmente con el requerimiento de que su incumplimiento conllevaría exigencia de responsabilidad penal".- SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Q ue debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el art. 319.2º del Código Penal y de un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como inhabilitación para el ejercicio de la profesión de promotor o constructor por tiempo de un año, y por el segundo delito, ocho meses de prisión, idéntica accesoria legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la conducta y costas".- TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ambrosio alegando tres motivos, error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida, indebida aplicación del Articulo 319 del Código Penal e Infracción por aplicación indebida del Articulo 556 del Código Penal .- CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del EXCMO AYUNTAMIENTO DE LOJA alegando Incorrecta interpretación del precepto penal, en concreto del articulo 319.3 del Código Penal y Error en la apreciación de la prueba-.

QUINTO

Interpuestos sendos recursos de apelación ante el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Granada, dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Loja, formulándose impugnación a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ambrosio y el Excmo. Ayuntamiento de Loja, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día Veinticinco de Febrero de dos mil once al no estimarse necesaria la celebración de vista.- SEXTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De su declaración exculpatoria, o de las declaraciones de los testigos, pues la cuestión se reduce a una controversia sobre la interpretación del derecho, lo que conduce necesariamente a determinar que puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna.-

SEGUNDO

En el presente caso, se mantiene inalterada la relación de hechos probados, alegando el Ministerio Fiscal, como primer motivo, Infracción de Ley, y ello porque según alega el Ministerio Fiscal, "el acusado en modo alguno puede decirse que padeciera error alguno sobre la ilicitud de su conducta, por cuanto que realiza dicha conducta sin obtener la preceptiva licencia de obras."

De entrada junto con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, núm. 865/2005, de 24 de junio, hemos de partir de los términos en los que el Código Penal vigente recoge el error en su artículo 14.3, que es un error "sobre la ilicitud del hecho" . Se exige, por tanto, "que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente" . Como señala esta misma sentencia, sólo cabe hablar de error de prohibición, como excluyente de la culpabilidad, "cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal o que pudiera subsanarse en época futura" . El Tribunal Supremo estima que en este caso, el conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: "en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo" . Sentado lo anterior, en el presente caso, de la propia declaración de hechos probados existente en la Sentencia recurrida que permanece inalterable, se desprende la ausencia de error en la conducta del acusado, así se declara probado que " Roque en Octubre de 2006 ya había iniciado la construcción de una vivienda unifamiliar vinculada a explotación agrícola en suelo no urbanizable, situada en el PARAJE001 ", de Ugíjar, vinculando las parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Polígono 13 de Ugíjar, sin haber obtenido previamente licencia municipal de obras..", constatándose en la propia declaración de hechos probados que el acusado que inicia la construcción de dicha vivienda unifamiliar sobre suelo no urbanizable, lo hace sin la...

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