SAP Badajoz 76/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2011

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 3 de marzo de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2011, en los que aparece como parte apelante, Leandro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO ALEJANDRE MONTERRUBIO, y como parte apelada, Socorro Y Oscar Y Adolfina, Adriana Y Torcuato, M.F.Y B.ESCALERA SALAMANCA M

G. Y F. SALAMANCA MAESO M.B.L.Y S. SALAMANCA MIÑO, ADORACION Y Juan Miguel Y Marco Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO, MANUEL VILLALON PLA, ANTONIO JOSE ANDRINO TERRATS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra crisis en la que se exonere del pago de las costas al recurrente.

Alega en esencia que las fincas litigiosas son fincas registran independientes y no aparecen expresamente adjudicados en la oportuna escritura.

Segundo

Por su parte, los apelados sostienen que la sentencia impugnada debe ser confirmada por sus propios fundamentos al estar plenamente ajustada a derecho.

Tercero

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto no se hace una clara oposición a la valoración de la prueba practicada en la instancia, como lo evidencia el hecho de que sólo se impugna la expresa imposición de costas hecha al actor, a pesar de que la demanda se estime parcialmente. Como consecuencia de ello, los comentarios que la recurrente manifiesta para evidenciar la ligereza del juzgador al imponerle las costas de la instancia devienen estériles, porque en ningún caso logra poner de manifiesto que se haya errado al atribuible ligereza y temeridad en su actuación; que, de otra parte, al juzgador de instancia incumbe...

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