SAP Toledo 64/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
Número de resolución64/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00064/2011

Rollo Núm. .............. 315/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-J. Ordinario Núm.... 498/2.009.- SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 315 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 498/09, en el que han actuado, como apelante AISLAMIENTOS ISOCIR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Delgado Merlo; y como apelada e impugnante GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN,S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 14 de mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARTYA GRAÑA POYAN en representación de AISLAMIENTOS ISOCIR S.L. contra GICAMAN S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, sin imposición de costas". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por AISLAMIENTOS ISOCIR, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la parte demandante e impugnación de la misma por la demandada, tratándose de un supuesto de acción directa del art. 1597 del Código Civil ejercitada por la subcontratista Aislamientos Isocir por el precio de determinados materiales de construcción suministrados al contratista DHO Infraestructuras S.A., que a su vez los empleó en una obra promovida por la demandada Gicaman S.A.

La contratista DHO Infraestructuras ha sido declarada en concurso por auto de fecha 24 de marzo de 2009, anterior por tanto al primer requerimiento judicial remitido por aislamientos Isocir a la demandada Gicaman, que tuvo lugar el 1 de abril de 2009, razón por la que la sentencia, pese a haber considerado que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil ante el que se sigue el concurso, en el cual deberá integrarse la aquí demandante como acreedora de DHO Infraestructuras, desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Frente a tal pronunciamiento se alzan ambas partes, la demandante Isocir, por considerar que al no haber sido invocada la falta de competencia objetiva mediante el ejercicio de la declinatoria por el demandado, habiéndose celebrado la audiencia previa y el juicio, lo procedente es dictar sentencia entrando necesariamente sobre el fondo del asunto, al no poder el Juez apreciar ya de oficio la falta de competencia objetiva dejando imprejuzgada la acción. Y en cuanto a esta, solicita la íntegra estimación de la demanda al considerar suficientemente justificada la deuda de Gicaman con su deudora.

Por la demandada se impugna la sentencia en el sentido de que al estimar el Juzgador que carece de competencia objetiva, lo procedente habría sido dictar auto que así lo acordara conforme al art. 48 de la LEC, remitiendo los autos al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que viene conociendo del procedimiento concursal de DHO Infraestructuras. En ese sentido interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia desde el momento de la contestación a la demanda, y la remisión de los autos nuevamente al Juzgado para que dicte auto declarando su falta de competencia objetiva y remita lo actuado al Juzgado de lo Mercantil. Para el caso de entrar en el fondo, solicita la desestimación del recurso y por tanto de la demanda, por no existir prueba de los requisitos de la acción directa, es decir de que Isocir como subcontratista tuviera un crédito frente a DHO como contratista ni de que esta lo tuviera frente a la promotora Gicaman.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de resolver por tanto, es si el Juzgado de instancia tenía competencia objetiva para conocer de la acción directa instada por la demandante cuando su deudora directa, la contratista, ha sido declarada en concurso, o si por el contrario dicha competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil que conoce de este.

Al respecto realiza un completo y exhaustivo examen de la cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de septiembre de 2009, que establece que "cabe sintetizar el planteamiento del problema en los términos en que lo hace la A.P. de Madrid ( Sección 20ª) en sentencia de 16 de abril de 2007, recordando la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de mayo de 1989 y 27 de julio de 2000, al señalar que "«la situación concursal en la que se pueda encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597 », jurisprudencia a la que se puede añadir la STS de 11 de octubre de 2002 que al igual que otras de distintas Audiencias Provinciales (Barcelona, Sección 14ª, 9 de junio ó 2 de noviembre de 2004 ; Navarra de 1 de octubre de 2001 ; y, por todas, Barcelona, Sección 15ª, de 2 de marzo de 2006) que versan (sic) sobre insolvencias anteriores a la vigente Ley Concursal en vigor, ..., desde el 1 de septiembre de 2004, pero sin que de la nueva Ley Concursal pueda desprenderse, hasta el momento, interpretación unánime distinta a la anteriormente expresada, máxime cuando en nuestro caso la demandante ejerció su acción directa antes de la declaración de concurso.". En justificación de esta autonomía se ha resaltado la solidaridad que caracteriza la acción directa del art. 1597 y la libre elección del acreedor para ejercitarla conjunta o separadamente contra el dueño de la obra, al que es ajeno el proceso concursal de otro deudor. Solidaridad reconocida por el T.S. en sentencia de 26 de septiembre de 2008 y todas las que cita. También el carácter protector a modo de excepcional y especial remedio jurídico que esta acción supone precisamente en casos de insolvencia o dificultades de pago del deudor directo ( SAP Barcelona, Sección 14ª, de 9 de junio de 2005 ) y por tanto que, dada la consideración de crédito subjetivamente privilegiado en cuanto permite,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 28/2012, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • 9 Diciembre 2011
    ...menor, como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 28 de diciembre de 2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 1 de marzo de 2011, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 11 de junio de 2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR