AAP Huelva 30/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2011:419A
Número de Recurso41/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº 41/2011

Procedimiento:

Autos de J. Monitorio 1833/10

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva

_____________________________________________________________

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. José Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

AUTO Nº

En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva con fecha 1 de diciembre de 2010, se

dictó Auto cuya parte dispositiva dice: " Se inadmite a trámite la demanda de juicio monitorio formulada por el Procurador jD. Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. frente a FERMIN TREJO, S.L. sin hacer expresa condena en costas".

Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de Reales Seguros S.A. solicitando se admita a trámite el proceso monitorio, habiéndose enviado los autos a la Audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto recurrido, se exponen brevemente los motivos para inadmitir el proceso monitorio

interpuesto, a saber:

. que no se aporta la póliza firmada por el deudor y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 812 de la LEC sobre el principio de prueba.

SEGUNDO

La doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales es pacífica y constante sobre los siguientes criterios a la hora de estimar la admisión del proceso monitorio: 1. Que la admisión de la solicitud debe asentarse sobre criterios de flexibilidad y amplitud, nunca de manera que haga restrictiva o limitada la posibilidad de acceder a tan novedoso proceso, sobre todo, cuando el deudor goza de la facultad de oponerse, con la consiguiente derivación de la pretensión al juicio declarativo que corresponda.

  1. "Se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilita el acceso a este proceso puesto que el legislador ha establecido en el artículo 812 un listado, simplemente ejemplificativo, de los documentos que pueden servir para acreditar "prima facie" esa apariencia. Buena prueba de que no es una enumeración cerrada, la tenemos en el artículo 815 que ordena al Juez requerir el pago al deudor no sólo cuando los documentos aportados sean los previstos en el artículo 812, sino también cuando constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición inicial. Se deja abierta la vía para que el propio Juez del asunto estime si los documentos aportados constituyen o no un principio de prueba, con independencia de que no sean de los recogidos explícitamente en el artículo 812 ".

  2. "... No se exige que el documento privado que acompañe a la solicitud deba ser original, por lo que la copia simple hasta que no sea cuestionada o impugnada por la contraparte debe ser considerada admisible".

  3. Y en el caso de aquellos Tribunales que exigen la firma del deudor como requisito de viabilidad, siempre se condiciona esa formalidad a la concreta conducta de las partes, ya que resulta evidente, en el caso de la comercialización en masa de los seguros, que basta con que el asegurado no devuelva firmada la póliza (lo que es práctica habitual) para que la aseguradora no pudiera jamás acudir al juicio monitorio, cuando ese mismo requisito no es exigido cuando se trata de activar las obligaciones contratadas. En la doctrina desarrollada en esas Audiencias, al final se acaba admitiendo la aportación de una "copia simple" como documento acreditativo de la viabilidad del juicio monitorio. La más expresiva de esas resoluciones es la que sigue: "Los documentos contemplados en el art. 812 LEC han de aportarse originales o mediante copia autenticada, salvo que el solicitante alegue que sólo dispone de copias simples de los mismos, exponiendo las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera aportación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1 LEC, que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apartado 2 del mismo precepto, que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes".

  4. Que no incumbe al Juez en la fase de admisión investigar la veracidad de los hechos alegados ni decidir qué tutela jurídica se les deba dar, y que el proceso monitorio...

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