AAP Madrid 1495/2011, 30 de Marzo de 2011
Ponente | ARTURO BELTRAN NUÑEZ |
ECLI | ES:APM:2011:3259A |
Número de Recurso | 776/2011 |
Procedimiento | RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA |
Número de Resolución | 1495/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 5
Rollo : 776/2011
Procedente del JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de MADRID
Expediente nº : 688/2009
AUTO NÚM. 1495/11
Ilmos Magistrados.- D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
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JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once. HECHOS
Por auto de fecha 9/12/10 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, se desestimó el recurso del interno Lázaro, N.I.S. NUM000, contra la resolución de la Administración Penitenciaria que acordaba mantenerle en segundo grado de clasificación.
Admitido en un solo efecto recurso de apelación contra dicha resolución y remitido a esta Sala testimonio de los particulares designados por las partes, se dio vista a éstas del expediente y se señaló día para deliberación y fallo en el que se examinaron las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
Debe aclararse en primer lugar que hay un error en las resoluciones judiciales en cuanto que se refieren a la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 15/07/2010, cuando esto es la fecha de propuesta de revisión de la Junta de Tratamiento y la resolución de la Secretaría General (Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto) es de 4/8/2010.
En cuanto al fondo del asunto resulta que el penado cumplía condena a 9 años, 5 meses de prisión que ha sido reducida en 3 años por auto de 4/11/2010 de la Sección 3ª de esta Audiencia . Con ello no puede decirse que el penado tenga pendiente de cumplimiento el denominado período de seguridad por dos razones:
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Porque el periodo de seguridad ha desaparecido del artículo 36 del Código Penal en su redacción por L. O. 5/2010 de 22 de junio, salvo para determinados delitos, que no hacen al caso, y en los supuestos en que así lo acuerde el Juez o Tribunal sentenciador. Cierto que podría argüirse que dicho Tribunal no tuvo la oportunidad en su momento de hacerlo, pero lo cierto es que esa oportunidad no puede dársele ahora, facilitando la posibilidad de una "revisio in peius", ni tampoco cabe en modo alguno presumir que la excepción del régimen general de cumplimiento hubiera sido lo ordenado por el Juzgador, por lo que subsiste tan sólo el hecho cierto de que no lo hizo. En...
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