AAP Girona 47/2011, 28 de Marzo de 2011
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2011:294A |
Número de Recurso | 100/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 47/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 100/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 257/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners
AUTO Nº 47/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiocho de marzo de dos mil once
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 100/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Lucía, representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada Dª. OLGA AMARGANT CANCÍO; y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 257/2010, seguidos a instancias de Dª. Lucía, representada por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS PARDO YUSTE, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT HILARI SACLAM y el AYUNTAMIENTO DE ARBÚCIES, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento, correspondiendo el mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa ".
El relacionado auto de fecha 1 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la Resolución impugnada.
La acción declarativa de dominio y la negatoria de inmisiones, persiguen que el Tribunal establezca a quien se ha de atribuir tal derecho real, frente a las personas que cuestionen o pongan en duda la titularidad de una persona que alega ostentarla, produciendo la sentencia firme que lo determina los efectos «erga omnes» de la cosa juzgada.
Sentado lo anterior, es diáfano que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento y fallo de la pretensión ejercitada, puesto que el art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el orden civil es competente para conocer "...con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España", como es el caso, y la Jurisprudencia es pacífica al atribuir al Orden Jurisdiccional Civil la resolución de las cuestiones relativas a los derechos reales.
En el supuesto de autos, -en el que la actora demanda a una Administración Local para que frente a ella se declare su derecho de dominio sobre una finca rústica y determinados caminos- la cuestión debatida es de índole civil; y por ello la Jurisdicción competente es la Civil.
En tal sentido se pronuncia la S. del T.S. de 14 de julio de 1994 al declarar que "La...
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