AAP Lleida 33/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2011:135A
Número de Recurso289/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 289/2010

Expediente dominio inmatriculación núm. 179/2007

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

AUTO nº 33/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de marzo de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Expediente dominio inmatriculación nº 179/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 289/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, ASSOCIACIÓ COMUNAL EN TERRENYS I BOSCOS DE LA VALL CABÓ, representado por el Procurador PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado JOAQUIN BETRIU MONCLUS. Es apelado la parte actora, Lucía y Jorge, representado por el Procurador CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el Letrado SONIA RIBOT PAL. Es ponente de este auto la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "Se declara justificado el dominio de Lucía y Jorge en lo que se refiere a la finca descrita en el antecedente primero de esta resolución y acordar la inscripción de dicho dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad de la Seu d'Urgell en la forma que previene la legislación vigente."

SEGUNDO

Contra la anterior Auto, la representación procesal de ASSOCIACIÓ COMUNAL EN TERRENYS I BOSCOS DE LA VALL CABÓ formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 22 de marzo de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primer motivo de recurso denuncia la apelante Associació Comunal en Terrenys i Boscos de la Vall de Cabó el incumplimiento del trámite previsto en la regla quinta del art. 201 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual una vez practicada la prueba debía concederse a las partes, de forma preceptiva, el trámite de audiencia previsto en dicha regla, puesto que la resolución del expediente debe dictarse a la vista de lo que aleguen las partes y del examen de las pruebas practicadas, y no habiéndose conferido dicho trámite de alegaciones se ha causado indefensión a esta parte porque era la primera y única oportunidad procesal para que efectuara alegaciones sobre la demandada y sus pretensiones . Solicita por ello, con invocación del art. 238 de la LOPJ, que se decrete la nulidad de actuaciones y se acuerde la retroacción de las mismas al trámite previsto en la mencionada regla 5ª del art. 201 LH, o subsidiariamente, se estimen las alegaciones vertidas en el recurso y se declare no haber lugar a la declaración de justificación del dominio.

Asiste la razón a la recurrente en todos sus planteamientos. La regla 5ª del art. 201 de la LH establece que "practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieran concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitado en el escrito inicial". Es evidente que no se ha conferido dicho trámite preceptivo pues, en contra de lo que sugiere la parte apelada, no puede considerarse como tal la providencia de 19 de febrero de 2010 en que se únicamente se acuerda unir la certificación remitida por la Gerencia Territorial del Catastro de LLeida y "feu saber el seu contingut a les parts als efectes escaients. Passeu les actuacions a la taula de la Jutgessa per tal d'emetre la resolució escaient". No se está concediendo plazo alguno para alegaciones y buena prueba de ello es que directamente pasan las actuaciones a la juzgadora de instancia quien, seguidamente (a los seis días) dicta auto resolutorio. Por lo demás, la providencia de 19-2-2010 se notificó a la procuradora de la hoy apelante el 25 de febrero de 2010, es decir, el mismo día que se dictó el auto, notificado al día siguiente, por lo que tampoco hubo tiempo material para poder impugnar la providencia en cuestión. No es de recibo el argumento de que la promotora del expediente sí presentó escrito de alegaciones pues lo cierto es que no se proveyó según lo dispuesto en la regla quinta, que dicho escrito de alegaciones de la promotora del expediente no pudo tomarse en consideración puesto que se presentó después de dictado el auto (véase la providencia de 4 de marzo) y, en definitiva, que la ahora recurrente se ha visto privada del único trámite procesal en el que podría haber efectuado las alegaciones oportunas sobre las pruebas practicadas y los motivos por los que se opone a la pretensión formulada de contrario.

En consecuencia, concurre la causa de nulidad invocada, si bien, el art. 465-3 de la LEC establece que, en sede de apelación, no se declarará la nulidad de actuaciones cuando el vicio procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, y así consideramos que debe entenderse en el presente caso a la vista de las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de recurso, que vendrían a subsanar aquél trámite procesal (el escrito de alegaciones de la contraparte ya obra unido a las actuaciones), teniendo especialmente en cuenta razones de economía procesal y, fundamentalmente, que la resolución que pone fin al expediente que nos ocupa no produce efectos de cosa juzgada (art. 238 del Reglamento Hipotecario ).

SEGUNDO

A efectos de centrar la cuestión debatida no está de más recordar el criterio mantenido por esta Sala en diversas resoluciones (autos de 15 de mayo de 2008, 21 y 28 de febrero de 2007, 16 de enero de 2004, y 17-2-2003 entre otros) en las que hemos analizado la naturaleza y finalidad del expediente de dominio, en el sentido que...

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