SAP Córdoba 219/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2011:917
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución219/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

1 SENTENCIA Nº 219/2011

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. José Francisco Yarza Sanz

Juzgado: Córdoba-3

Procedimiento Abreviado nº 86/2010

Rollo nº 1/2011

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Vista en juicio oral y publico, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cordoba, por delito contra la salud pública, contra Luciano, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 25 de Enero de 1.963, hijo de Miguel y María, natural de Torredonjimeno (Jáen) y vecino de Córdoba, domiciliado en C/ DIRECCION000, nº NUM001, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 17 de Febrero de 2.010 hasta el 18 de Febrero de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y defendido por el Letrado Sr. García Montes; Teresa, con DNI NUM002, nacida el 9 de Noviembre de 1967, hija de Francisca y Consuelo, natural y vecina de Córdoba, domiciliada en C/ DIRECCION000, nº NUM001

, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 17 de Febrero de 2.010 hasta el 18 de Febrero de 2.010, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y defendida por el Letrado Sr. García Montes; Severino, con DNI NUM003, nacido el 26 de Septiembre de 1971, hijo de Pedro y María, vecino de La Carolina, domiciliado en C/ DIRECCION001, NUM004, sin

antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 30 de Diciembre de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y defendido por el Letrado Sr. García Montes; Brigida con D.N.I. nº NUM005, nacida el día 7 de Agosto de 1.945, hija de Francisco y Encarnación, natural de Torredonjimeno (Jáen) y vecina de Córdoba, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 17 de Febrero de 2.010 hasta el 18 de Febrero de 2.010, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y defendida por el Letrado Sr. García Montes; y Encarnacion, con D.N.I. nº NUM006, nacida el día 10 de Agosto de 1.955, hija de Francisco y Encarnación, natural de Torredonjimeno (Jáen) y vecina de Martos (Jaén), con domicilio en C/ DIRECCION002, nº NUM007, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 17 de Febrero de 2.010 hasta el 18 de Febrero de 2.010, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y defendida por el Letrado Sr. García Montes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial. Practicadas diligencias en

averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1, de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representaciones de los encartados, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 21 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), párrafo primero y segundo, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los inculpados Luciano y Teresa (párrafo primero) y Severino, Encarnacion y Brigida (estos tres del párrafo segundo) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en Luciano y Teresa y pidió se le impusiese a estos dos la pena de seis años de prisión a cada uno e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 7.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del Código Penal ; y al resto ( Severino, Encarnacion y Brigida ) dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 5.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del Código Penal .

Asimismo solicitó la condena en costas y el comiso de las sustancias intervenidas, efectos (Moto y Cámara de video) y dinero intervenido a lo que se le dará el destino legal.

QUINTO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas pide la libre absolución de todos y subsidiariamente y para el hipotético caso de considerar responsables a Luciano y a Teresa se les aplique la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, en su defecto la incompleta o atenuada muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.2 y, de no ser así, la atenuante del art. 21.2 .

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Los acusados Luciano y Teresa, que forman pareja, mayores de edad y que habían sido condenados por delito de tráfico de drogas por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el 14 de diciembre de 2.005, se han venido dedicando de común acuerdo a lo largo de los últimos meses del año 2.009 a vender cocaína, preparada en papelinas para dosis individuales, a consumidores que se acercaban a su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, para abastecerse de la misma a cambio del correspondiente precio.

El día 30 de diciembre de 2.009 se llevó a cabo, debidamente autorizada judicialmente, diligencia de entrada y registro en el citado inmueble en cuyo interior se encontraron entre otros, los siguientes efectos: En el salón un bolso de color azul conteniendo 85 papelinas de cocaína con un peso de 35,9124 gramos y un grado de pureza de 73,501%. También se intervinieron 1 billete de 50#, 7 de 20#, 7 de 10# y 3 de 5#. Asimismo bolsas de plástico de color blanco usadas de haber hecho papelinas. Además se interviene una cámara de video, marca Sony 1066659, modelo Hibrid, con accesorios.

En el dormitorio de matrimonio 2 billetes de 5#, 28 de 10#, 12 de 20#, 8 de 50#, y en una caja fuerte 7 billetes de 5#, 25 de 10#, 57 de 20#, 199 de 50# y 21 de 100#. Además una cámara de vídeo JVC y 84 monedas de 2# y 230 de 1#. En el pasillo de la planta baja se interviene una moto marca SYM GTS 125, matrícula .... CTN .

Al practicarse la diligencia de entrada y registro se encontraban dentro de la vivienda los acusados Brigida, Encarnacion y Severino, sin que conste que tuviesen participación en la venta de droga que se llevaba a cabo en el mencionado domicilio.

Las sustancias intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito el valor de 3.000 euros.

No consta que los acusados Luciano y Teresa tuviesen afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas ni que se viesen impulsados a la venta de dichas sustancias para satisfacer su drogodependencia.

Los efectos intervenidos reseñados eran producto de las ganancias obtenidas con la venta de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un adecuado orden metodológico hemos de verificar en primer lugar si la diligencia de

entrada y registro en el domicilio de los interesados ha conculcado el derecho fundamental a la inviolabilidad del mismo del art. 18.2 de la Constitución, ya que de ser así comportaría necesariamente la nulidad del auto que la autorizó y la diligencia de investigación practicada a su amparo, así como de la totalidad de las actuaciones que de ella traigan su causa, por mor de los artículos 11.1 y 238.3 de L.O.P.J .

SEGUNDO

El art. 18.2 C.E . contiene una protección rigurosa de la inviolabilidad del domicilio, estableciendo sus taxativos supuestos en que procederá la entrada o registro domiciliario: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito y mediante resolución judicial. Nuestra Constitución, a diferencia de otras, agota en su propio texto, sin remitirse a leyes de desarrollo, las excepciones a la vigencia del derecho, y, además, no concibe otra autorización distinta a la judicial, aún en el caso de emergencia, lo que revela la íntima relación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el concerniente a la intimidad personal y familiar del apartado 1, es decir, la posible colisión de intereses constitucionales y la decisión sobre su preferencia debe ser resulta preventivamente por el Juez (SSTC. 160/91, STS. 39/2004 de 14.1)... "La entrada en el domicilio sin permiso de quien lo...

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