AAP Madrid 285/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2011:6554A
Número de Recurso57/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución285/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 57/2011-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3850/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

AUTO Nº 285/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 23 de marzo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid dictó, en las Diligencias Previas número 3850/2010 auto acordando la inadmisión a trámite de la querella formulada por Custodia por los delitos de estafa, y apropiación indebida, por entender que los hechos relatados en la querella no son constitutivos de infracción criminal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma contra dicho auto por la representación de Custodia que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 .

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso el recurso de apelación por la representación de Custodia oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación la representación de Custodia contra la resolución del Instructor decretando la inadmisión a trámite de la querella interpuesta insistiendo en que de lo relatado en su escrito de querella sí se desprenden indicios de la comisión por parte de los nominados en la misma como imputados de un delito de estafa del artículo 248, del Código Penal, y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal.

Dado que el auto recurrido es aquel por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la querella interpuesta, por este Tribunal se debe resolver de manera exclusiva sobre si tal querella ha sido correctamente inadmitida. Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite al Juez de instrucción hacer un juicio acerca de la calificación jurídica que el querellante da a los hechos relatados en la querella, pero no le faculta, inicialmente, para realizar un juicio sobre la propia existencia de tales hechos ni sobre su atribución a quien en la querella aparezca como querellado. Y ello porque debe diferenciarse nítidamente el juicio que se expresa en la resolución por la que se admite a trámite una querella del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la ley como delito, han sido cometidos por un acusado; siendo la operación propia y específica del Juez de instrucción para resolver sobre la admisión a trámite de la querella, la calificación jurídica de las conductas descritas en la querella a los efectos de su eventual subsunción dentro de los tipos penales.

Es así que resulta improcedente en tal momento procesal la valoración de prueba alguna acerca de la real concurrencia de los elementos integradores de las figuras delictivas atribuidas a los querellados, pues incluso la práctica de las pruebas para la comprobación de los hechos relatados en la querella es procedente después de su admisión a trámite, no antes, tal y como resulta del artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose partir, como única base, del escrito en que se formula la querella, de forma que si el Juez estima que los hechos descritos en la querella, supuestamente delictivos, no se encuentran suficientemente acreditados, debe admitir a trámite la querella y, tras dicha admisión iniciar la oportuna investigación judicial de tales hechos. En el mismo sentido, y de forma muy clara y descriptiva, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13.5.1993 considera que para resolver sobre la admisión de un escrito de querella basta examinar los hechos alegados en el mismo a fin de comprobar si son o no delictivos, y que para tal clase de resolución, el Juez no ha de entrar en contacto con ningún medio de prueba ni diligencia de investigación, ni siquiera tiene que examinar los documentos que se adjuntan con la querella, pues para comprobar si el hecho es delictivo ha de estarse a las alegaciones que se formulan y no a las pruebas documentales que se presentan en ese acto o a las de otra clase que en el mismo se proponen para su ulterior realización.

SEGUNDO

La Defensa de la recurrente funda la razonabilidad de su pretensión de continuación del procedimiento penal en la sostenible posibilidad de que los hechos que se afirman en la querella inicial sean constitutivos de un delito consumado de estafa.

El relato de hechos en el que funda su pretensión es el de la afirmación de que los querellados Tomás

, Juan Francisco, habrían cometido un delito de estafa, al concertar con la querellante una serie de contratos de asesoramiento para inversiones en mercados financieros, actuando bajo la denominación de la empresa ANÁLISIS, SEGUIMIENTO Y GESTIÓN, CONSULTORES, S.L.,...

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