SAP A Coruña 26/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha25 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2012

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 463/11

S E N T E N C I A

Nº 26/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000002 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "MARTINSA- FADESA, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y como parte demandante-apelada, CIENTO SESENTA Y U NO, S.L. representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. TOMAS GARCIA VILLANUEVA, como demandada-apelada CIA HOUSTON CASUALY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. LÓPEZ RIOBOO y con la dirección del Letrado SR. COVADONGA GUTIERREZ y la ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de fecha 26-4-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en lo esencial la demanda incidental promovida por CIENTO SESENTA Y UNO S.L., representada por la procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ contra MATINSA FADESA, S.A. representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCÍA contra la ADMINSITRACION CONCURSAL y contra la entidad HOUSTON CASUALTY COMPAÑY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador DON VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y declaro resuelto por causa de incumplimiento de la vendedora el contrato de compraventa de vivienda futura concertado en fecha 17 de noviembre de 2005 entre la actora y FADESA INMOBILIARIA S.A. (hoy MARTINSA-FADESA, S.A.) DECLARO asimismo que como consecuencia de la resolución asistía a la demandante, al tiempo de la presentación de la demanda, el derecho a ser reintegrada de las sumas pagadas a cuenta del precio, con sus intereses, en cuantía conjunta de 133.506,98 euros, cantidad que ya le ha sido satisfecha en el curso del procedimiento por la compañía aseguradora demandada, a salvo los derechos de regreso de ésta frente a la tomadora del seguro.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por MARTINSA FADESA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda deducida por la entidad actora CIENTO SESENTA Y UNO S.L. en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A., instando la resolución, por incumplimiento de la obligación de entrega que incumbía a la concursada, del contrato de compraventa de vivienda futura, concertado entre las partes litigantes, en el conjunto inmobiliario que la demandada construye en la parcela 14, sita en la Plaza Europa del término municipal de Hospitalet de Llobregat, formalizado en documento privado de 17 de noviembre de 2005, declarando igualmente el derecho de la entidad actora a ser reintegrada en las sumas pagadas a cuenta del precio, con sus intereses, en la cantidad de 133.506,98 euros, suma que le fue satisfecha en el curso del procedimiento por la compañía aseguradora demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por lo que solicitó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, lo que le fue denegada por auto de 2 de marzo de 2011.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada Martinsa Fadesa, S.A., alegando en su recurso la improcedencia de la resolución contractual, por cuanto que, terminada la obra en el 3 de abril de 2009, nos encontraríamos ante un mero retraso, que no podría dar lugar a la resolución del contrato de conformidad con reiterada jurisprudencia, máxime cuando la fecha de entrega se fija de forma aproximada en el contrato. Que las razones por mor de las cuales no se pudo llevar a efecto la entrega, en la data pactada, derivó de un hecho fortuito consistente en un incendio en la Torre 14, el día 29 de abril de 2009, por causas ajenas no imputables a la recurrente, razonando que nos encontramos ante un suceso de fuerza mayor, es decir ante una situación de imposibilidad transitoria, que no puede dar lugar a la extinción de la obligación, únicamente la retrasa en su cumplimiento, no pudiendo exigírsele la carga de la prueba del origen fortuito del incendio, tal como se pretende en la sentencia apelada. Por último, alega la improcedencia de la resolución del contrato por ser de interés del concurso el mantenimiento del vínculo contractual, vulnerando de tal modo lo normado en el art. 62.3 de la Ley Concursal .

Con carácter previo se esgrimieron sendos motivos de apelación de naturaleza procesal, a través de los cuales se viene a instar la nulidad de actuaciones, consistentes en la falta de resolución de la petición acumulación de los presentes autos con los incidentes concursales promovidos por FRIMALI S.A. ( 408/2008/176 ) y por D. Constantino ( NUM000 ) del referido Juzgado, sustancialmente idénticos y promovidos por la misma representación y dirección letrada, así como, por no haber accedido el juez a la solicitud de vista interesada en la contestación de la demandada incidental, al amparo del art. 194.4 de la LC, para el interrogatorio de parte de Leon, técnico de MARTINSA FADESA, Director de Zona de Cataluña y Baleares, que entendemos coincide con la petición de la parte demandante de interrogar "a persona del legal representante de la mercantil MARTINSA FADESA". El recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado, siguiendo, como no podía ser de otra forma, el criterio sentado en las sentencias de esta sección 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos, por la demandada, en los precitados incidentes concursales, que guarden evidente identidad con el presente litigio, al versar sobre el mismo edificio y contrato de compraventa de bien futuro.

SEGUNDO

Un orden razonable de cosas exige adentrarnos, con carácter previo, en el análisis de los motivos de apelación fundados en alegadas infracciones de la legalidad adjetiva o procesal en la tramitación del presente incidente concursal, en tanto en cuanto de ser estimadas conformarían óbices impeditivos del conocimiento del fondo del litigio, provocando una nulidad de actuaciones para restablecer el orden jurídico conculcado, pronunciamiento únicamente viable si se causa una situación de indefensión a la parte recurrente.

Pues bien, con respecto a la no resolución por el juez a quo de la petición de acumulación de autos, hemos de insistir en los argumentos esgrimidos en las mentadas sentencias de este Tribunal, en las que se nos planteaba el mismo causal de apelación. Y así, en la dictada con fecha 23 de diciembre de 2011, indicábamos que: "Si bien es cierto que el Juzgado no resolvió sobre la acumulación de procesos solicitada en el primer otrosí de la contestación a la demanda de la concursada, no lo es menos que la falta de pronunciamiento al respecto en la providencia de 27/1/2011, teniendo por contestada la demanda y acordando oír sobre la petición de archivo por satisfacción extraprocesal (el cobro de parte de la aseguradora), no fue recurrido ni entonces ni posteriormente, como tampoco formulada protesta o reiterada la solicitud. No todo defecto procedimental produce el efecto de la nulidad de lo actuado, exigiéndose que se hubiese producido efectiva indefensión a la parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulada protesta o interpuesto recurso contra aquellas decisiones judiciales que estimaba infringían el proceso y le causaban indefensión, lo que no ocurrió en el presente caso".

Tampoco fue recurrida la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2011, conforme a la cual se tuvo por precluido el trámite de contestación a la demanda respecto a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública queden los autos para dictar sentencia, resolución esta última que se dictó el 26 de abril de 2011 y, por lo tanto, con tiempo suficiente para poder recurrir dicha providencia.

No olvidemos tampoco lo normado en el art. 459 de la LEC, conforme al cual el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad para hacerlo, exigencias procesales que no fueron observadas por el recurrente. Por otra parte, la acumulación a estas alturas carece de toda clase de eficacia cuando los mentados incidentes ya fueron resueltos por sentencia, sin que se hayan producido pronunciamientos contradictorios, para cuya eventualidad el art. 76.2 de la LEC prevé la acumulación de procesos.

No...

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