SAP Asturias 37/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00037/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0016409

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2009

rECURRENTE : ALQUILIERES SILCASA, S.L.

Procurador/a : CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Letrado/a : MERCEDES LEGUINA ORTEGA

RECURRIDO/A : María

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER MENENDEZ REY

SENTENCIA Nº 37/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DEALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA .

Gijón, a 2 de febrero de 2012

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438/2011, en los que aparece como parte apelante, ALQUILIERES SILCASA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Carmen Rey-Stolle Castro, asistido por el Letrado D. Mercedes Leguina Ortega, y como parte apelada, María

, la cual actúa en su propio nombre y como Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Gijón, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Menéndez Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, dicto en fecha 30-12-10, sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mateo Moliner Glez, procurador de los tribunales en nombre y representación de Dª María la cual actúa en su nombre y derecho y en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000, contra ALQUILERES SILCASA SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Carmen Rey-Stolle Castro, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia: Que debo condenar a la demandada Alquileres SILCASA SL, a que abone a la actora la suma de noventa y dos mil doscientos cuarenta y seis con cincuenta y nueve céntimos de euro, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Que no se efectúa pronunciamiento respecto a costas"

En fecha 23-2-11, se ha dictado Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se aclara la sentencia de fecha 30-12-2010, dictada por este Juzgado en los presentes autos de Ordinario, suscitados por el Procurador D. Mateo Moliner Glez, en nombre y representación de Dª María frente a ALQUILERES SILCASA SL, en el sentido de hacer constar que "Que debo condenar a la demandada ALQUILERES SILCASA SL, a que abone a la actora la suma de noventa y seis mil doscientos cuarenta y seis con cincuenta y nueve euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia y Auto de Aclaración a las partes, por la representación procesal de ALQUILERES SILCASA SL, se interpuso recurso de apelación, admitido el mismo, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo 438/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 18 de Enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓNIBAÑEZ DEALDECOA LORENTE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la demandada, "Alquileres SILCASA S.L.", la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000, de Gijón, y la condena a pagar a la demandante la cantidad de 96.246,59 #, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, tras haber llevado a cabo, en concepto de promotora-constructora, los trabajos de demolición del edificio colindante, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001, y los de construcción en dicho solar de un edificio de nueva planta, trabajos que produjeron diversos daños en el edificio de la actora que resulta necesario reparar.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, reproduce la apelante, por la vía que habilita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que le fue desestimada en primera instancia, en el acto de la audiencia previa.

Alega en el motivo infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que « Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ». Sostiene la parte que los daños por los que reclama indemnización la Comunidad demandante se produjeron en la fase de cimentación del edificio en construcción, que estos trabajos fueron dirigidos por el arquitecto Sr. Camilo y ejecutados por "TERRATEST Cimentaciones S.L.", por lo que, a juicio de la apelante, "Alquileres SILCASA S.L." no tiene responsabilidad alguna en los daños ocasionados en el edificio colindante.

Ya dijimos en Sentencia de 23 de marzo de 2.009 que no cabe confundir la falta de legitimación pasiva con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues como expresa con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.007, la falta de legitimación pasiva se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa, mientras que la falta de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 ).

En el presente caso, no está planteando la demandante una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, sino que está defendiendo su falta de responsabilidad, lo que entronca con una falta de legitimación pasiva "ad caussam", que habrá de ser analizada como cuestión de fondo, pues no está defendiendo la existencia de un relación con terceros no llamados al pleito de la que pudiera derivarse una responsabilidad compartida de carácter mancomunado, y tratándose de responsabilidad extracontractual "ex" artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, la solidaridad de tipo impropio que presidiría la responsabilidad entre los posibles responsables, hace que la demanda pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, sin necesidad de demandar a los demás.

El recurso debe ser, por tanto, desestimado en éste particular.

TERCERO

Sostiene la apelante que según la propia demandante, y según todos los informes periciales obrantes en los autos, los daños en el edificio de la Comunidad demandante aparecieron en la fase de cimentación, coincidiendo con la iniciación de la...

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