SAP Orense 30/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha27 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Juan Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00030/2012

En la ciudad de Ourense a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de los de O Carballiño, seguidos con el nº. 218/09, Rollo de Apelación núm. 649/10, entre partes, como apelante

D. Rodrigo, representado por el procurador D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ISABEL VICENTE SANTOS y, como apelados, D. Luis Francisco y la entidad aseguradora "CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por la procuradora Dª. Mª CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Abogado D. CELSO DELGADO ARCE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel de los Ríos Sánchez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo representado por el Procurador Sr. Prada Martínez y asistido de la letrada Sra. Vicente Santos y como demandado D. Luis Francisco y Catalana Occidente de seguros y reaseguros, S.A. representados por el Procurador Sr. García López y asistidos del letrado Sr. Delgado Arce y condeno solidariamente a D. Luis Francisco y a la aseguradora Catalana Occidente Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO UN EURO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (17.101,43 euros) más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto y sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Rodrigo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de un accidente de tráfico en el que resultó herido

un peatón, quien formuló la correspondiente demanda contra el conductor del vehículo y su compañía aseguradora. La sentencia de primera instancia la estimó parcialmente, ya que no concedió la totalidad de la indemnización solicitada y estableció además que sólo debían pagarse tres cuartas partes de la misma, por concurrir en el siniestro las culpas tanto del conductor como del peatón. En cambio, sí condenó al pago de los intereses punitivos previstos por el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Muy sintéticamente, el actor recurre la sentencia porque entiende: de una parte, que la indemnización fijada es inferior a la que en justicia corresponde; de otra, que debe satisfacerse íntegramente por no existir la concurrencia de culpas apreciada por la juez a quo . A su vez, los demandados se oponen al recurso pues consideran que el accidente se debe a la conducta del perjudicado, por lo que debe suprimirse la indemnización o moderar aún más su reparto. Asimismo, impugnan la resolución por su desacuerdo con la valoración de daños efectuada por la juzgadora de instancia, que estiman excesiva, y tampoco creen que deban imponerse los ya aludidos intereses punitivos, en razón de su creencia en la falta de responsabilidad del conductor. Por otra parte, el apelante rechaza que pueda admitirse la impugnación de la sentencia, debido a la no consignación del depósito previsto por la LO 1/2009 y al impago parcial de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

SEGUNDO

Por obvias razones procedimentales, la primera cuestión de la que debe ocuparse esta Sala es la de la admisibilidad de la impugnación de la sentencia. Contra lo que entiende el recurrente, el depósito previsto por el art. 19 LO 1/2009 se refiere específicamente al recurso de apelación, no a la impugnación que se formula al amparo del art. 461 LECv. Otra exégesis supondría una interpretación extensiva de un precepto que no cabe considerar sino como restrictivo de derechos. Es, por tanto, quien abre la vía de la segunda instancia el obligado a la constitución del depósito, no quien simplemente se incorpora a un procedimiento ya incoado.

Cuestión distinta es la relativa a la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este caso, es claro que la cantidad ingresada por los recurridos no se corresponde con la requerida por la normativa en vigor. Sin embargo, como se aprecia claramente en el documento correspondiente, se trata de un mero error material que, además, no apreció la juez de instancia en el momento oportuno, por lo que no debe perjudicar a la parte recurrida en el presente.

TERCERO

Asunto primordial en el presente procedimiento es la procedencia o no de la moderación de responsabilidad realizada por la juzgadora de instancia. En este punto, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCS) es clarísimo en el sentido de que de los daños a personas es responsable el conductor, en virtud del riesgo propio de su actividad, salvo que se deban únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado. Sólo cabe, según el mismo precepto, moderación de...

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