SAP Pontevedra 37/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha30 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 835/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 78/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.37

En Pontevedra a treinta de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 78/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 835/11, en los que aparece como parte apelante: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DACAL, y como parte apelado: ALFAYA SUMINISTROS,

D. Cipriano, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado

D. ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA; PIMA BULDIN, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 30 junio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la administración concursal en este procedimiento frente a Alfaya Suministros, SL, Pima Building, SL, Cipriano y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, declaro rescindida y sin eficacia a la hipoteca recogida en escritura pública de 15/3/2007 a que se hace referencia en la demanda constituida en favor de Caixa d'Estalvis i Pensiones de Barcelona, así como la nulidad de los asientos registrales que se opongan a lo acordado, y ordeno su cancelación.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la Caixa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la administración concursal en orden a la rescisión e ineficacia de la garantía hipotecaria que la concursada constituyo en garantía de la deuda de un tercero . La acción ejercitada no es la acción de reintegración concursal sino la acción rescisoria de los arts. 1290 y ss CC .

Considera la sentencia que vincular el patrimonio inmobiliario del deudor en garantía de una deuda ajena es, en línea de principio, un acto a título gratuito, y como tal, se da la presunción iuris et de iure recogida en el art. 1297.1 CC, y aún cuando fuera una presunción iuris tantum, no existe prueba que la desvirtúe.

El banco demandado, y ahora apelante, viene a sostener en esta alzada los mismos criterios fácticos y jurídicos que en la instancia. En primer lugar insiste que debe apreciarse la excepción de caducidad de cuatro años, habiendo transcurrido dicho plazo entre la fecha del acto o de su presentación en el Registro de la Propiedad, a la que debe retrotraerse la fecha de la inscripción, así como que el plazo a aplicar debe ser el de dos años expresamente previsto en el art. 71 LC, pues en otro caso se produce una quiebra de la seguridad jurídica, produciéndose un resultado distorsionado distinto al legalmente permitido en un proceso concursal.

En segundo lugar, mantiene que la concursada demandada y aquella persona a favor de la cual se estableció la garantía hipotecaria, forma, con otras, un grupo empresarial, de forma que la hipoteca también le proporciona un beneficio a la ahora concursada enmarcándose la operación en desarrollo de una actividad estratégica de conjunto y, además, en aquel momento, la situación patrimonial y financiera de la concursada era óptima. Señala igualmente que la demanda no alude al fraude de acreedores sino la frustración de las legítimas expectativas de los acreedores, así como que no consta el empobrecimiento patrimonial de la concursada.

SEGUNDO

En relación a la aplicación al caso de la acción rescisoria del art. 1291.3 CC, con un plazo de caducidad de cuatro años, según el art. 1299 CC,...

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