SAP Las Palmas 507/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2007:2852
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 27/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 27/2006

Asunto: Juicio Ordinario número 826/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Telde

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de noviembre del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 826/2004) seguidos a instancia de DOÑA Araceli, COMO REPRESENTANTE DE SU HIJO DON Carlos Francisco,, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Sosa Doreste y asistida por la Letrada Doña María Suárez Rodríguez, contra CRISMAFAES, S. L. Y DOÑA Begoña, REPRESENTADA POR SU MADRE DOÑA Angelina,, partes apelantes, representadas en esta alzada por las Procuradoras Doña Petra Ramos Pérez y Doña Pilar García Coello, respectivamente, y asistidas por los Letrados Don Juan Luis Guerra López y Doña Carolina Martell Ortega, respectivamente, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca López de Medina, actuando en nombre y representación de doña Araceli, quien actúa en calidad de representante legal de su hijo menor Carlos Francisco, contra la entidad mercantil CRISMAFAES S. L., y doña Angelina en calidad de representante legal de su hija menor Begoña : 1º.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por don Carlos Francisco en fecha 26 de marzo de 1998 a favor de la entidad mercantil CRISMAFAES S. L. cuyos administradores son Don Jose Pedro, hermano del causante, y la mujer de aquél doña Lourdes, celebrada ante el Notario de Las Palmas don Fernando González de Vallejo González al número 1.118 de su protocolo, y respecto de la finca descrita en el antecedente de hecho primero subapartado primero de esta resolución.-2º.-DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguidos todos y cada uno de los efectos que pudieron derivarse de la escritura declarada nula con carácter retroactivo al tiempo de su celebración, y en particular, se declara la nulidad y subsiguiente cancelación de la inscripción registral que a favor de la entidad compradora se haya practicado respecto de la finca objeto de la compraventa declarada nula, inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde nº 1, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, así como al reintegro al patrimonio del vendedor (más concretamente al de sus herederos) la citada finca..-3º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de las costas procesales causadas en esta instancia.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha once de julio del año dos mil cinco, se recurrió en apelación por las partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escritos de oposición a los recursos alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución del juzgador a quo, que estimó las pretensiones de la actora, se alzan los codemandados. Al efecto, por la representación de Doña Begoña, representada por su madre Doña Angelina, se recurrió alegando: 1) Infracción del art. 218 de la Ley de E. Civil, dado que la acción ejercitada era la simulación absoluta del contrato. 2) Incorrecta aplicación del art. 1.301 del C. Civil en relación con el art. 1.969 del mismo texto legal, pues la acción de nulidad había prescrito. 3 ) Alegó error en la valoración de las pruebas, existiendo discrepancia entre los resultados de las pruebas periciales y el resultado concluído por el juzgador, ello a la vista de las manifestaciones del Dr. Robaina. 4) Por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, ello por incongruencia, dado el objeto de la litis y lo concluído por el juzgador, ya que la acción ejercitada era la simulación absoluta de la compraventa y el juzgador dictó sentencia con base en acción de nulidad por falta o defecto de capacidad del otorgante y 5) por falta de legitimación activa en cuanto a la acción de anulabilidad del contrato impugnado, dado que sólo la pueden llevar a cabo las personas intervinientes en el contrato. Por todo ello interesó que se estimase el recurso, se revocase la sentencia y se dictase otra por la que se desestimase íntegramente la demanda, con costas en primera y en segunda instancia.

Por su parte, la entidad CRISMAFAES, S. L., en su extenso escrito (folios 662-692) se aduce: 1) Incongruencia de la sentencia dictada por infracción de las normas reguladoras de la misma, con infracción grave del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello por entender que la acción ejercitada por la actora era la de acción declarativa de simulación absoluta del contrato de la compraventa a que se refiere la litis y de nulidad (cancelación) de la consiguiente inscripción registral, actora que solicitaba de forma subsidiaria, como si de una segunda acción se tratara la declaración de rescisión del contrato objeto del pleito bajo su consideración de que se efectuó en fraude de herederos y acreedores, sin que en ningún momento se instase ejercicio de la acción de nulidad por falta de capacidad de Don Carlos Francisco al momento del otorgamiento de la escritura pública, por lo que el órgano a quo se ha apartado de la causa de pedir, pues apreció que existía inexistencia de consentimiento al carecer el vendedor de la correspondiente capacidad, amén de que en el fallo se acordó el reintegro al patrimonio del vendedor (más concretamente de sus herederos) la finca objeto de la compraventa. 2) Por violación grave del art. 24 de la Constitución Española, causándosele indefensión a la parte demandada, dado que ambas acciones tienen un régimen jurídico distinto, no teniendo ocasión la recurrente para alegar nada sobre los extremos de la incapacidad del vendedor. 3) Por aplicación incorrecta del art. 1.301 del C. Civil e inaplicación del art. 1969 del mismo cuerpo legal, dado que la acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años, estableciéndose en el referido art. 1.301 para determinados supuestos cuándo comienza el cómputo, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha del...

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